SAP Valencia 16/2008, 17 de Enero de 2008

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2008:101
Número de Recurso538/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

16/2008

ROLLO NÚM. 000538/2007

V

SENTENCIA NÚM.:16/2008

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia diecisiete de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000538/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000280/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y de otra, como apelados a Andrés, María Esther y MUNDO MAGICO TOURS SA, representado por el Procurador de los Tribunales ALICIA RAMIREZ GOMEZ, ALICIA RAMIREZ GOMEZ, sobre ENTIDAD BANCARIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA en fecha 5-6-2007, contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada p or la procuradora Sra. Ramírez Gómez, en nombre de D. Andrés y Dña. María Esther, contra MUNDO MÁGICO TOURS S.A. Y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, declaro resueltos los contratos que que lugan a las partes, condenando solidariamente a las entidades demandadas a devolver a las partes, condenando solidariamente a las entidades demandadas a devolver a los actores la cifra de cuatrocientos cinco con sesenta y cuatro euros (405,64 euros) y a pagarles la cifra de seisicneots euros (600 euros) en concepto de daños moarales, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda en cuanto a la cantidad a devolver y desde esta resolución respecto a los daños morares y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta la declaración de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que se da por reproducida en lo que no contradiga el contenido de la presente.

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Valencia de cinco de junio de dos mil seis, estima íntegramente la demanda formulada por la representación de DON Andrés y DOÑA María Esther contra las entidades MUNDO MÁGICO TOURS SA y BANCO SANTANDER CENTRAL HIPANO y declara la resolución de la relación contractual existente entre las partes con aplicación de la normativa tutelar de consumidores y usuarios aplicable al tiempo de acaecer los hechos y de dictarse la sentencia, y condena asimismo a las expresadas demandadas a restituir las cantidades abonadas por los actores y a indemnizar a los mismos en seiscientos euros en concepto de daño moral, así como al abono de intereses y pago de las costas procesales causadas.

Contra la expresada resolución se alza la representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. por los motivos que desarrolla extensamente en su escrito de formalización del recurso de apelación - unido al folio 455 y siguientes de las actuaciones - y se concretan, en síntesis, en los siguientes:

1)Error en la valoración de la prueba por razón de sostener la nulidad de la relación contractual sobre la declaración de un testigo - DOÑA María Antonieta - que carece de fuerza probatoria por su escaso conocimiento de la operativa contractual, y que, sin embargo reconoció la posibilidad que existía de contratar con diversas entidades bancarias, lo que viene a poner de manifiesto inexistencia de vinculación contractual por razón de la posibilidad de elección que se brindó a los demandantes, quienes optaron libremente en la elección de la entidad codemandada. No se ha acreditado en modo alguno que las demandadas hubieran concertado previamente la vinculación. La recurrente niega que los demandantes desconocieran que fueran a suscribir un contrato de préstamo, resultando de la sentencia que el Juzgador ha creído la versión de los demandantes sin respaldo probatorio, habiendo considerado únicamente la actividad probatoria que beneficia a la actora pero no lo que le perjudica o acredita extremos contrarios a su versión. Tras citar las resoluciones judiciales de la Audiencia Provincial de Valencia que consideró de su interés en sustento de su tesis, señala la recurrente que la declaración de nulidad contractual que resulta de la fundamentación de la resolución apelada carece de refrendo o respaldo legal alguno pues no se han acreditado las técnicas agresivas de venta, y sí por el contrario que los actores dispusieron de tiempo de reflexión - por razón de las diversas reuniones que se mantuvieron - y dejaron transcurrir los plazos legales que les confiere la normativa sectorial al efecto. Por otra parte, se vio claramente que los actores no querían hacer el viaje a Nueva York, y en todo caso la nulidad no sería imputable a su representada, alegando finalmente y en lo que a este primer motivo de apelación se refiere la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia apelada.

2)Como segundo motivo de apelación impugna el pronunciamiento condenatorio en concepto de indemnización por daños morales que no han sido ni determinados ni acreditados, y respecto de los cuales no se razona en orden a la cuantía que se fija. Falla la relación de causalidad respecto de su representada a la que nada se le imputa y que se limitó a conceder facilidades crediticias a los demandantes. Tras destacar la doctrina científica y jurisprudencial que estimó de su interés en relación con esta cuestión destacó que la indemnización concedida no tiene acomodo legal ni jurisprudencial respecto de la entidad financiera apelante.

3)Impugna también el pronunciamiento de condena en materia de intereses porque de este modo la indemnización por daños y perjuicios que se concede a los actores por la sentencia está triplicada a tenor del contenido de los artículos 1101 y 1108 del C. Civil, pues se concede indemnización por paño moral, interés de esa cantidad e interés del principal, y todo ello representa un enriquecimiento injusto, máxime cuando los actores no habían pedido intereses respecto del daño moral.

4)Infracción del artículo 24 de la CE por infracción de normas o garantías procesales al incurrir la sentencia en incongruencia extra petita por modificación de los términos del debate, pues de admitió una ampliación de demanda que no era posible admitir como denunció su representada tanto al contestar a la misma como con ocasión de la Audiencia Previa, ya que se presentó una primera demanda contra MUNDO MÁGICO sin petición respecto a su representada y una segunda contra su mandante, que no pudo participar en la primera de las Audiencias Previas que se celebró con ocasión de la tramitación de la primera de las demandas, habiéndose vulnerado en el presente litigio la prohibición de mutatio libello como consecuencia de la alteración que de su pretensión hizo la demandante, al modificar su causa de pedir como consecuencia de la intervención judicial en la que inicialmente la actora dijo no tener nada que pedir al Banco y sin embargo como consecuencia de la actuación judicial que denuncia de oficio la falta de litisconsorcio es cuando se provoca la llamada de su representada al proceso, con la convicción de que el Juzgador ya había prejuzgado la cuestión, lo que vulnera su derecho, al actuar el magistrado "a quo" en beneficio de la parte contraria. Por otra parte, la sentencia tampoco se ajusta a las alegaciones que hace la demandante en su segunda demanda pues la normativa alegada por la misma implica la resolución contractual que no la nulidad.

Por todo lo expuesto terminaba por suplicar del Tribunal de alzada la estimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte que se opusiere a sus pretensiones.

La representación de los demandantes contestó al recurso de apelación articulado de adverso en los términos que resultan de los folios 512 y los siguientes de las actuaciones y señaló: 1) que no se puede privar de fuerza probatoria a la declaración de un testigo por el sólo hecho de que no sea testigo de la demandada, resultando que la valoración que se hace de contrario de la indicada prueba es interesada o parcial en la medida en que únicamente se refiere a los extremos que le perjudican, con la única finalidad de sustituir la valoración judicial por la suya propia. 2) Respecto de la nulidad de los contratos destacó asimismo que la parte hace una valoración interesada de la prueba practicada, que las sentencias invocadas no son de aplicación al caso porque el sustrato fáctico de las mismas es bien diferente del ahora enjuiciado y negando, finalmente, una eventual incongruencia de la resolución apelada. 3) El nexo causal...

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