SAP Madrid 158/2008, 10 de Abril de 2008
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2008:3523 |
Número de Recurso | 209/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 158/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00158/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 209 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Catalina
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: ASOCIACION COLEGIO SUIZO DE MADRID
PROCURADOR: MARIA IRENE ARNES BUENO
En MADRID, a diez de abril de dos mil ocho.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante incomparecida DOÑA Catalina (en nombre y representación de su hija menor Rebeca ) y de otra, como apelada demandada ASOCIACIÓN COLEGIO SUIZO DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Arnés Bueno, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 16 de junio de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Catalina, actuando en nombre de su hija menor Rebeca contra el COLEGIO SUIZO DE MADRID, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada.
No procede hacer imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril de 2008.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en el artº. 1903 C.c. en exigencia al Centro Escolar demandado Asociación Colegio Suizo de Madrid, de la suma de 30.000.- euros en concepto indemnizatorio derivado del daño moral causado como consecuencia de la alegada pasividad de su dirección y profesorado para evitar o mitigar los efectos de la situación de acoso escolar que se afirma sufrió la hija de la demandante durante el curso escolar 2005/2006, que según la misma fue reiteradamente puesta de manifiesto a la demandada sin adoptar ésta medida alguna, y formulada oposición a tales pretensiones por la titularidad del Centro, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y examinada la muy razonada y fundamentada sentencia de instancia en relación con las pruebas obrantes en autos, difícilmente puede entenderse que haya existido error valorativo alguno siendo así que las alegaciones de la recurrente no constituyen sino un voluntarista esfuerzo de sustituir la valoración objetiva e imparcial del Juez de instancia por la subjetiva propia, no pudiendo obviarse que la valoración de las pruebas practicadas en la instancia es función exclusiva del Juzgador únicamente revisables en apelación cuando se hayan apartado de la lógica o de la experiencia común de manera que si sus conclusiones probatorias permanecen inalteradas no es posible sin más su sustitución.
Efectivamente, no es de recibo el reprochar a la sentencia recurrida que se haya fundamentado al menos parcialmente en las declaraciones de parte y testificales de quien son o eran el director del centro, el jefe de estudios de secundaria y el tutor escolar de la menor siendo así que tales personas fueron las que directamente intervinieron en los hechos que han fundamentado el ejercicio de la acción mediante la demanda iniciadora de esta litis de manera que en realidad y en principio serían las personas más adecuadas, si no las únicas, que podrían determinar la realidad (su acreditación) de las acciones o más bien omisiones en las que se funda esa demanda, personas éstas a las que de continuo se cita en la narración fáctica de la misma y cuyas declaraciones, además, fueron propuestas como medio probatorio por la demandante y que al mutarse en recurrente pretende que no sean valoradas o no con el alcance que les dio la Juzgadora de instancia. Si tales pruebas se propusieron por la actora no puede pretender que su resultado sólo sea valorado si el es favorable, pero es que además esa valoración es imprescindible en un caso como el presente en el que precisamente su actuación u omisión, en tanto que equipo docente, es el objeto de la litis según la recurrente que parte de la subjetiva consideración de que la situación de acoso escolar que denuncia está acreditada.
Sorprende por otra parte que la contundencia en la narración de los hechos que se contiene en la demanda no es reiterada en esta alzada, quizá por que la propia recurrente es consciente de que la prueba practicada en la instancia no ha acreditado, ni tan siquiera...
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