SAP Madrid 190/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2007:5547
Número de Recurso179/2006
Número de Resolución190/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00190/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº 190/07

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 179 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veinte de marzo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 984 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Raúl, representado por el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca y de otra, como apelado ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, sobre procedimiento especial trafico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador Federico Olivares de Santiago en nombre y representación de Zurich Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Raúl, condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 4.539,55 euros de principal, intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde esta resolución y el pago de las costas del juicio". Notificada dicha resolución a las partes, por Raúl se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en la representación acreditada de ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra DON Raúl, en reclamación de 4.539,55 euros e intereses legales, cantidad abonada por la aseguradora como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 25 de Febrero de 1.996, en el que se vio implicado dicho demandado quien, además, fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones formuladas por la Aseguradora demandante, se alza DON Raúl, formulando el presente recurso, en el que alega, como primer motivo de apelación, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas y garantías procesales, en concreto los artículos 1.969 del Código Civil y 7 de la Ley 30/1.995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, que establece que el plazo de prescripción ha de contarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse. Como segundo motivo de apelación se alega infracción de Ley, al no aplicarse los dos preceptos antes citados, a la hora de examinar la invocada prescripción, reiterando la argumentación expuesta en el motivo anterior. Por último, como tercer motivo de apelación se aduce error en la valoración de la prueba, entendiendo que no es correcta la apreciación de la Juzgadora de instancia cuando no entra a valorar el contenido de la póliza, en la que no se encuentra cláusula de exclusión alguna, firmada por el recurrente, debiéndose aplicar el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro.; solicitando, como conclusión, la revocación de la sentencia de instancia, con la subsiguiente desestimación de la demanda.

SEGUNDO

A fin de centrar los términos en que se ha de desarrollar el presente debate, han de hacerse las siguientes precisiones:

a).- Que la acción de repetición ejercitada por la Aseguradora demandante comprende los daños materiales causados a un tercero, que ascendieron a 370.572 pesetas (2.227,18 euros), consignadas en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, el 1 de Mayo de 2.001, mas los intereses devengados que ascendieron a 2.312,37 euros, consignándose el 29 de Noviembre de 2.001, 38.438 pesetas y los 2.081,35 euros restantes el 30 de Septiembre de 2.002, tras un incidente en el trámite de ejecución de sentencia en la causa penal, que modificó la liquidación de intereses.

b).- Que el siniestro del que dimana la presente reclamación, acaeció el 25 de Febrero de 1.996, fecha a tener en cuenta a la hora de establecer el ámbito legal en el que ha de desenvolverse la presente discordia, siendo de aplicación la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, redactada conforme a lo dispuesto por la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en concreto su artículo 7, coincidente, en lo substancial, con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el nuevo texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

c).- El vehículo M-9933-ST, propiedad y conducido por el apelante DON Raúl estaba amparado por póliza nº E/1049/95/M00140, en la modalidad de "terceros", que cubría la responsabilidad civil ilimitada, concertada con la entidad EAGLE STAR, actualmente ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por absorción, contrato que pese a no cuestionarse su existencia, no se conoce su clausulado, al no haber sido aportado a las actuaciones, pese a que la demandante fue requerida al efecto.

d) Que, pese a que en el primero de los motivos de apelación el recurrente invoca la infracción de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ninguna infracción procesal puede existir cuando lo que se está poniendo en cuestión es la no aplicación al caso de la prescripción, excepción de fondo cuyo rechazo no puede dar lugar a infracción procesal alguna. Por tanto, de entrada, han de dejarse al margen del proceso cualquier referencia a la infracción de normas procesales, siendo la cuestión a tratar en los dos primeros motivos de apelación, el estudio de la prescripción y, por ende, la vigencia o extinción de la acción de reembolso ejercitada por la aseguradora demandante.

TERCERO

Dicho lo anterior y entrando en el examen de los dos primeros motivos de apelación, debemos indicar que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986 ). Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 CC, de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

Aplicando la anterior doctrina al caso debatido, hemos de concluir en la inexistencia de la aludida excepción,...

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