SAP Asturias 13/2003, 14 de Enero de 2003

ECLIES:APO:2003:105
Número de Recurso287/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 287/2002

NUMERO 13

En OVIEDO a catorce de Enero de dos mil tres la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 287/2002 en autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, hoy Juzgado de Primera Instancia número cinco, promovido por DON Jose Enrique , demandante en primera instancia contra DON Diego , DOÑA María , ESDEHOR, S.L., FLOREAL Y ALVAREZ, S.L., DON Jose Augusto y ASTURVASA, S.A., demandados todos ellos en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Alvarez Sánchez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, hoy Juzgado de Primera Instancia número cinco, dictó Sentencia con fecha nueve de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Enrique contra Asturvasa S.L. Floreal y Álvarez S.L., Esdehor S.L., Don Diego , Doña María y Don Jose Augusto . Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en la instancia.-

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de los corrientes mes y año.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda al entender que los daños sufridos por el demandante, consistentes en la pérdida de la edificación en que habitaba y donde tenía instalado su negocio, no se habían producido como consecuencia de una conducta culposa de los demandados a la hora de proyectar, dirigir o participar en la excavación en el solar colindante, sino a causa de la existencia de una bolsa de aguas fecales bajo el edificio del demandante, la cual encontró salida y produjo un movimiento del muro central de la edificación. Dicha resolución es recurrida únicamente por el actor, el cual funda su apelación en error en la valoración de la prueba y en la inaplicación de la doctrina del riesgo.-

SEGUNDO

El error de hecho en la apreciación de la prueba, que es el motivo principal del recurso, se fundamenta en diferentes argumentaciones en un extenso alegato que merece una respuesta pormenorizada. Se afirma, en primer término, que el estado de conservación de la vivienda era normal como demuestran el informe del Arquitecto Técnico Sr. José , las fotografías por él aportadas y los informes de los Arquitectos Sres. Juan Luis y Gustavo . Es cierto que esa conclusión puede extraerse de los mentados informes y que las fotografías obrantes en el elaborado por el primero de ellos patentizan un aceptable estado interior de la edificación, pero no cabe olvidar que tenía 60 años de antigüedad y una cimentación acorde con la época en que se levantó de tan solo 50 centímetros y, sobre todo, que la cubierta estaba en mal estado, con abundante vegetación y numerosos parches como revelan las fotografías aportadas por Asturvasa con la contestación a la demanda. Esas circunstancias fueron las que determinaron que se encargara un estudio geotécnico a la empresa Consultoría Geológica S.L. (Congeo) y que en el informe de seguridad confeccionado por Eidos, y que se acompañó a la solicitud de la licencia municipal, se expresara que la excavación era peligrosa. En definitiva cabe concluir que el estado del edificio era el propio de su edad y tipo de construcción, si bien precisaba una reparación y limpieza de la cubierta a corto o medio plazo. No cabe duda, además, de que no hubiera sido preciso derruirlo si no se hubiera derribado el inmueble contiguo y se hubiera excavado en el solar, pero esta conclusión, admitida por todos los peritos que afirmaron que si no se hubiese acometido aquélla labor no se ocasionarían daños tan importantes como los que, a la postre, determinaron la orden municipal de derribo, no significa que los daños se debieran a una conducta culposa por parte de los demandados, cuya consecuencia ha de ser demostrada para que tenga éxito la acción de culpa extracontractual que es la aquí ejercitada.-

TERCERO

Ha quedado acreditado que las labores de demolición del edificio colindante con el del actor no ocasionaron daño alguno al de ése y que estos comenzaron a aparecer al excavar el solar por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR