SAP Madrid 354/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:8200
Número de Recurso506/2003
Número de Resolución354/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00354/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007597 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 506 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 896 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: Gabriel

Procurador: EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

Contra: ESTACIONES DE SERVICIO SAN MATIAS, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, SANDRA OSORIO ALONSO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a 1 de julio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 506/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Gabriel, y de otra, como demandados- apelados ESTACION DE SERVICIO SAN MATIAS, SEGUROS VITALICIO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 2 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. EDUARDO MUÑOZ BARONA en nombre y representación de Gabriel debo absolver y absuelvo a las demandadas ESTACION DE SERVICIO SAN MATIAS y SEGUROS VITALICIO de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 18 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Presentó demanda D. Gabriel contra la Estación de Servicios San Matías y la aseguradora Banco Vitalicio de España suplicando que fueran condenados a abonarle "de forma solidaria las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios que ascienden a un total de setenta y dos doscientas cuarenta y una pesetas (72.241 pts) más los intereses legales y especiales del art. 20 LCS así como el abono de las costas causas en el presente procedimiento".

La reclamación antes concretada es el importe de la reparación del vehículo propiedad del actor, R- 21 M-2428-KJ que resultó dañado a consecuencia de la gasolina que había repostado en la gasolinera demandada el día 4 de diciembre de 2000, que tenía agua y provocó que el vehículo se parara.

TERCERO

Son hechos admitidos y no discutidos por los demandados que el día 4 de diciembre de 2000, alrededor de las 13 horas, la esposa del actor Dª Araceli, conductora habitual del R-21, acudió a la gasolinera demandada y repostó combustible por importe de 7.707 pts. Salió de la gasolinera y a unos pocos metros el vehículo se paró y no fue posible arrancarlo, teniendo que acudir un mecánico, quien no lo logró por lo que fue necesario trasladarlo mediante grúa al taller, donde fue reparado, encontrándole agua en el depósito de gasolina.

El vehículo tenía estropeado el encendido eléctrico, habiendo sido necesario desmontar el depósito de combustible, sacar toda el agua, poner aforador de gasolina, revisar el fallo del motor y sustituir la tapa de delco, y limpiar todo el encendido eléctrico.

CUARTO

En lo que discrepan las partes litigantes es en la procedencia del agua que tenía el combustible.

La parte actora en todo momento, tanto en su demanda como en el Juicio verbal, al ratificarse en la demanda, sostuvo que el agua se hallaba en el surtidor de gasolina, única forma en la que fue a parar al depósito del vehículo propiedad del actor, por el contrario la demandada "Estación de Servicio San Matías" alegó que "no se han probado los hechos que se dicen con la demanda, y la entidad aseguradora igualmente se opuso, porque "tal y como se va a acreditar no se han podido producir los hechos como se dice por la actora", ambas demandadas a través de lo alegado durante la práctica de la prueba lo que vinieron a sostener fue que lo único probado era que el vehículo se había parado, que tenía agua en el depósito de gasolina, y que hubo de ser reparado por el importe que se les reclama, pero que no se había probado que ese agua se introdujera en el coche al repostar en la estación de servicio, conclusión a la que llegaban porque se había probado que la estación de servicio había cumplido con las inspecciones de la Comunidad de Madrid, y que podría ser cualquiera la causa del agua en el depósito de gasolina; en el mismo sentido la entidad aseguradora solicitó su absolución, porque según expuso la misma en la instancia el tema central a concretar y dilucidar era si la actividad desarrollada por la gasolinera era la correcta, y si la respuesta era afirmativa la conclusión habría de ser la improcedencia de la reclamación, exponiendo todo ello en trámites de conclusiones, que les fue concedido por el Juez de instancia, haciendo en ese trámite no previsto en la norma, toda una exposición fundada en un dato que es considerar "increíble que un solo vehículo se haya estropeado", porque según la tesis expuesta por Banco Vitalicio si fuera cierto que el agua estaba en el surtidor habría habido más coches averiados, y por tanto al no haberlos la conclusión a la que llegó y expuso fue que el agua existente en el depósito del turismo propiedad del actor no procedía del surtidor, sino que pudo haber entrado de otra forma.

QUINTO

La pretensión de la actora ha sido rechazada en la sentencia porque según el Juez no se ha probado "que la avería del circuito eléctrico se deba al agua existente en el depósito", y que la parte demandada frente a lo anterior, había probado que hubo "una inspección", realizada poco después de los hechos sin observarse ninguna anomalía en cuanto "al producto ...", añadiendo que también se había probado que había agua en otras partes del coche.

Contra la anterior resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el actor quien no comparte los razonamientos en virtud de los cuáles el Juez rechazó su demanda, porque considera, al margen de puntualizaciones que expuso al inicio del recurso, que son irrelevantes a la hora de resolver el tema de debate, que el Juez sin apenas o con nula argumentación valoró la prueba erróneamente, y ello en varios sentidos, primero porque no valoró "la secuencia de los hechos" y la testifical practicada sobre todo la de D. Rafael, mecánico, dueño del taller que fue quien se llevó el coche del lugar donde se paró y lo reparó, y segundo porque valoró de forma errónea la documental aportada de contrario, así las facturas de suministro de gasolina a la demandada, actas de inspecciones realizadas a la gasolinera, etc., porque toda esta prueba no desvirtúa la realidad de lo acontecido con el vehículo de su propiedad, y tercero, porque recogió una afirmación en la sentencia como es que el "vehículo tenía agua en otras partes", sin indicar el origen de tal afirmación, que es además incierta. En consecuencia, solicitó el recurrente que se examinara nuevamente la prueba, a fin de comprobar la realidad de los hechos, que son los expuestos en su demandada, y se revocara la sentencia en el sentido recogido en el suplico de su demanda.

Se opuso únicamente la...

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