SAP Guipúzcoa 2402/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2006:910
Número de Recurso2333/2006
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal LEC 2000
Número de Resolución2402/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.03.2-05/001355

Apel.j.verbal L2 2333/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Bergara)

Autos de Juicio verbal L2 2/06

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Recurrente: Jon

Procurador/a: SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

Recurrido: Edurne y MAPFRE CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: MARIA PILAR OYAGA URREA y MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a: ARTURO AMADOZ SARASA y ARTURO AMADOZ SARASA

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastian, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 2/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bergara, seguido a instancia de Jon (demandado-apelante) representado en esta instancia por el Procurador Sr. Aramburu y defendido por el Letrado Sr. Peregrina, contra Edurne Y MAPFRE representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Oyaga y defendido por el Letrado Sr. Amadoz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 11 de Abril del 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de Abril de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:

DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Jose Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de D. Jon y absolver a Dª Edurne y la compañía aseguradora MAPFRE, con imposición de costas al primero.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por dos de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 28 de Noviembre de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante D. Jon, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia, por la que se desestima su demanda en reclamación de indemnizacion por los daños causados al vehículo de su propiedad a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el dia 8 de Septiembre de 2004. Accidente que consistió en una colisión entre el vehiculo del actor y el de la demandada Sra. Edurne, que se produce cuando esta última efectuaba una maniobra de salida del aparcamiento del restaurante Txopekua, situado junto a la carretera Oñati- Arantzazu, en el lado derecho de la misma en sentido ascendente.

La juzgadora de instancia ha desestimado integramente la reclamación por entender que el siniestro se debió a la propia culpa del demandante, con fundamento en el contenido del atestado elabarado por la Ertzaintza, en el que la causa del accidente se atribuye al mismo, por exceso de velocidad en la conducción. Se señala en el atestado que dicho conductor perdió el control de su vehículo e invadió el carril contrario en el que ya se encontraba situada la conductora demandada para tomar la direccion a Oñati.

Y frente a dicha decisión se invoca el error en la valoración de la prueba, efectuando una serie de alegaciones referentes al contenido del atestado, dirigidas a acreditar que la colisión se produce en el carril de circulación derecho (sentido Arantzazu), por donde venia circulando el demandante, quien se vio sorprendido de forma repentina por la presencia del otro vehículo en esa parte de la calzada, cuando su conductora trataba de incorporarse a la carretera para dirigirse a Oñati.

La Sala analizará los concretos motivos de recurso a los que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia.

Segnndo.- A la vista de los términos en que se plantea el debate en la alzada, la Sala viene obligada a realizar un nuevo examen de la prueba practicada en el procedimiento, a fin de determinar si la juzgadora ha incidido en los errores de valoración denunciados por el recurrente.

La desestimacion de la pretensión actora se fundamenta en la inexistencia de elementos probatorios sobre la pretendida actuacion imprudente de la demandada, de la que derivaría la obligacion de indemnizar los daños apreciados en el vehiculo del actor. La juzgadora considera que la Sra. Edurne no incurrió en negligencia alguna al realizar la maniobra de salida a la via desde el aparcamiento del Restaurante Txopekua, donde habia estacionado su vehículo, mientras que por el contrario entiende que el accidente se debió al exceso de velocidad del vehículo del actor, quien ascendia por la carretera en dirección a Arantzazu, y por esa causa...

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