SAP Madrid 169/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:5230
Número de Recurso535/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00169/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 535 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 45 /2002 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

seguido entre partes, de una como apelante/apelado INDUSTRIAS REGARD S.A,representado por la Procuradora Sra. Julia

Cotujo, apelante/apelado HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA,S.A., representado por la Procuradora Sra. Casanova

Machimbarrena, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Majadahonda, en fecha 13 de Abril de 2.004, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de INDUSTRIAS REGARD S.A. contra HEWLLET PACKARD ESPAÑOLA representada por el procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abonen a la parte actora la cantidad de 414.667,17 euros, en concepto de lucro cesante; declarando, asimismo, la obligación de cada parte de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación, tanto la demandante INDUSTRIAS REGARD, S.A., como la demandada HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., dándose a los mismos el trámite correspondiente,

turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 535/2.004 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la mercantil INDUSTRIAS REGARD, S.A., contra la también mercantil HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de 3.600.000 euros, o aquella otra cantidad mayor o menor que resulte de la prueba que se practique, importe de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la resolución unilateral de la relación contractual habida entre las partes -calificada por la demandante como arrendamiento de servicios-, con efectos de 15 de Octubre de 2.001.

Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte la demanda formulada por INDUSTRIAS REGARD, S.A., condenando a HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., al pago de 414.667,17 euros, en concepto de lucro cesante, se alzan ambas partes, formulando sendos recursos, que pasamos a exponer, siguiendo el orden cronológico de su interposición.

Así HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., tras mantener que la resolución de un contrato de duración indefinida, no supone un ejercicio abusivo ni conculca la buena fe, máxime cuando se ha producido observando el preaviso pactado y éste se ha realizado con antelación suficiente, significando que en el caso de autos, se comunicó verbalmente dicha resolución, diez meses antes de la fecha efectiva del cese de las relaciones, dando lugar a un proceso de negociación que se desarrolló desde Diciembre de 2.000 a Abril de 2.001, negociación que fracasó, lo que obligó a que se formulara el preaviso con seis meses de antelación, manteniendo durante ese periodo el nivel de pedidos acordado, discrepando de la estimación de la sentencia al respecto, cuando, acogiendo el criterio defendido por el Perito Judicial, considera como plazo de preaviso correcto, el de 25 meses, lo que, a juicio de la parte, supone su desnaturalización, vulnerando los criterios jurisprudenciales existentes sobre esta institución, señalando, además, que en el caso de autos no concurre circunstancia alguna de dependencia entre las partes, cuando se ha acreditado que la demandante trabaja para otros clientes, invocando el artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Agencia, el artículo 16.3 de la Ley de Competencia Desleal y el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia, como únicos referentes normativos para resolver sobre la duración del preaviso, y no un dictamen pericial que, además se interesó con otra finalidad. En defensa de la corrección de la actuación llevada a cabo por HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA, S.A., se señala la recompra, por parte de la apelante, de todo el utillaje no standar que fuera específico de la producción por ella encargada, así como los productos obsoletos, partida que asciende a 329.119,82 euros, acreditándose en autos compras por importe de 291.630,33 euros, documentos reconocidos por Don Héctor, Consejero Delegado de la demandante a la fecha en que tales hechos se produjeron, teniendo reflejo en la contabilidad de INDUSTRIAS REGARD, S.A. Como segundo motivo de apelación se combate la prueba pericial practicada, motivo que iniciado con un relato de las incidencias procesales habidas a partir de la audiencia previa, se fundamenta, desde el punto de vista procesal, en la imposibilidad de intervención de la parte en dicha pericia, pese a haberlo intentado, circunstancia que resalta al haber reconocido el perito visitas a las instalaciones de la demandante, sin que la demandada estuviera presente, vulnerando el artículo 345.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde el punto de vista sustantivo, se impugna la valoración, a juicio de la parte, absurda y desproporcionada que, de referido peritaje, se lleva a cabo en la sentencia apelada, tanto en relación con la duración del preaviso, al no haberse tenido en cuenta otros elementos probatorios obrantes en las actuaciones, que ponen de manifiesto la rapidez con la que se desarrollaban las relaciones entre las partes, como en cuanto al contenido del propio dictamen, poniendo en entredicho el criterio del perito judicial. Como tercer motivo de apelación se aduce infracción de la Jurisprudencia aplicable sobre admisión y valoración de la prueba, en cuanto a la cuantificación de la indemnización de condena, tachando de arbitraria la decisión de fijar un beneficio industrial de un 30%, sin base o dato alguno para ello y en abierta contradicción con los propios datos aportados por la demandante que establece márgenes brutos máximos, que van desde el 24,38% al 25,74%. Concluye la recurrente su recurso solicitando se dicte nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se reduzca la indemnización de conformidad con las anteriores alegaciones.

Por su parte, INDUSTRIAS REGARD, S.A., formalizó su recurso examinando las relaciones habidas entre las partes, centrando las cuestiones objeto de debate en el pleito en si es correcta la resolución del contrato habido entre las partes, con un preaviso de 6 meses y, en el caso de ser negativa tal respuesta, la cuantificación de los perjuicios. En cuanto a la primera cuestión, aunque se predica un preaviso de tres años, se acepta el de 25 meses, según señala el Perito judicial, constituyendo el primer motivo de apelación la fecha tenida en cuenta por la sentencia apelada, mantenido que esta no debe de ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR