SAP Granada 70/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2006:405
Número de Recurso794/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 794/05 - AUTOS Nº 25/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: P.ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 0 70/06

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a de de dos mil seis. diez febrero

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 794/05- los autos de P. ORDINARIO nº 225/04, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús María contra D. Matías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª MONICA NAVARRIO RUBIO TROISFONTAINES, en nombre y representación de D. Jesús María, contra D. Matías, debo condenar y condeno al demandado al cese en la actividad de criadero de perros que desarrolla en la parcela de su propiedad, descrita en el hecho primero de la demanda, con los apercibimientos de multa e indemnización previstos por el art. 710 de la L. de Enjuiciamiento Civil para caso de incumplimiento de la obligación de no hacer objeto de la condena; así como a que proceda a la demolición a su costa de las obras ejecutadas para el desarrollo de dicha actividad de criadero de perros, concretadas en dos jaulas exteriores, divididas en cinco módulos cada una (según reportaje fotográfico incluido en el acta notarial aportada junto con la contestación a la demanda)con apercibimiento de ejecutarlo judicialmente para caso de no verificarlo voluntariamente en ejecución de sentencia. Todo ello con desestimación del resto de pretensiones. Y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, oponiéndose igualmente al recurso de la contraria, una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrido en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condenó al demandado a cesar en la actividad de crianza de perros, con los apercibimientos legales, así como a la demolición de las instalaciones-jaulas en desarrollo de esa actividad se alzan ambos litigates, el demandado interesando la completa desestimación de la demanda, el actor el acogimiento íntegro de la misma.

El recurso del demandante articulado en tres motivos, combate el pronunciamiento desestimado en la instancia en relación a los pedimentos de una acción de cesación y eliminación de la actividad ilícita y molesta en el ámbito de las relaciones de vecindad que, si bien fue acogida en lo sustancial, no vino acompañado de lo que considera una preceptiva indemnización en resarcimiento tanto del daño moral sufrido como del daño emergente con reembolso de determinados gastos cuya ilicitud, como fuente de la obligación de resarcir entiende que ha de surgir, al margen de la pura responsabilidad extracontractual, del mandato del art. 9,3 de la Ley orgánica 1/1982 de protección de Derechos Fundamentales bajo el presupuesto de encuadrar la prolongada actividad indebida del demandado como atentatoria y constitutiva de una injerencia ilícita en la esfera de su derecho a la intimidad privada, familiar y del propio domicilio.

El pedimento rechazado "in limine" por la sentencia sin más fundamento que descartar la aplicación de esa ley orgánica al supuesto de autos por considerarla desprovista de los presupuestos para su aplicación, debe prosperar en esta alzada.

En efecto, frente a la concepción clásica que para amparar los derechos del actor, acoge la sentencia en el ámbito de las relaciones de vecindad que en su más amplio sentido, impone límites al uso o goce de los bienes y de las facultades del dominio con objeto de armonizar su correcto disfrute sin impedimento para los demás de las mismas facultades y llegar a imponerles más incomodidades y molestias que las tolerables en el ámbito de una equilibrada y pacífica convivencia social, en la que las llamadas normas o relaciones de vecindad no son sino las Leyes y usos que definen esos límites; corrigen situaciones de abuso e impiden la persistencia del daño ilícitamente inferido, bien indemnizando a los perjudicados, bien previniendo y evitando continuas colisiones mediante la adecuada reglamentación que no suponen sino limitaciones al derecho de propiedad, erradicado ya su carácter absoluto e individualista para dar paso a una concepción social de continuo predicamento en nuestro ordenamiento jurídico y en las resolución de los Tribunales; se abre paso en la más reciente jurisprudencia la consideración de que actividades como la de autos, por implicar un ataque no sólo al Derecho a una pacífica convivencia, sino a la tranquilidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio han de alojarse y encontrar protección como verdaderas intromisiones al Derecho Fundamental a la intimidad que ampara a todos el art. 7 de la L.O. 1/82, de 5 de mayo .

Así lo vino a declarar la importante S.T.S. de 29 de abril de 2003 y así se ha venido entendiendo además de por otras por esta misma Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en sentencia de 14-9-2004 con cita en la misma sentencia del Alto Tribunal, en torno a la cual gira buena parte de la construcción argumental del recurso, apoyado también en la sentencia del T.E.D. Humanos que la misma cita y que viene a desterrar la protección a la intimidad desde una clásica tipología de ingerencia concreta que reducía los supuestos de intromisiones en este derecho, a la esfera de la divulgación indebida de la vida privada de la persona, para dar paso a una amplia y abierta protección que comprende también los ataques inherentes a las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano producidas en el entorno de su esfera privada, vinculada a su domicilio o residencia.

Esto es, superada ya la doctrina medieval de los actos de emulación; del abuso del derecho; de los límites impuestos a las relaciones...

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