SAP Alicante 7/2003, 10 de Enero de 2003

ECLIES:APA:2003:52
Número de Recurso155/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2003
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación n° 155/2.001.

Juzgado de Primera Instancia n° Nueve de Alicante.

Procedimiento Juicio de Menor Cuantía n° 523/1.999.

SENTENCIA N° 7/03

Iltmos Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a diez de Enero de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 155/01 los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n° 523/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Nueve de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada mercantil PIROFANTASÍA MULTIMEDIA SL. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Eva Gutierrez Robles y defendida por el Letrado Don Ramón Graelles Bofill, la entidad codemandada CENTRO ASEGURADOR SA. representada por el Procurador Don Daniel Dabrowski Pernas y defendida por el Letrado Don José Antonio Muñoz Villarreal, y el también codemandado DON Casimiro de la comercial ALEGRE CARNAVAL, representado por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza y defendido por el Letrado Don José Rafael García Lillo, y siendo apelado la parte demandante DON Tomás representado por el Procurador Don Francisco Javier Martínez Martínez y defendido por el Letrado Don Ezequiel Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Nueve de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía n° 523/99 en fecha 27 de noviembre de 2.000 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Martínez, en nombre y representación de Tomás , contra Pirofantasia Multimedia SL., Comercial Alegre Carnaval y Centro Asegurador Baeza, debo absolver como absuelvo al codemandado comercial Alegre Carnaval de las pretensiones contra la misma formuladas, sin especial condena en costas y debo condenar como condeno a Pirotecnia Multimedia SL. y a Centro Asegurador SA. a abonar a la parte actora la suma 5.514.459 pts más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro con cargo a la entidad aseguradora, sin especial condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de las partes codemandadas siendo tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 155/01.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, sustituyéndose la vista por alegaciones escritas, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2.002, y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para una mejor comprensión e identificación de las peticiones de las distintas partes en el presente procedimiento conviene a la Sala, a la hora de resolver el actual recurso de alzada, delimitar el componente fáctico que se va a tener en cuenta y además el marco personal que sustenta tanto la relación jurídico material deducida en el pleito como la relación jurídico procesal sostenida en el recurso.

La demanda iniciadora de los autos e interpuesta por la representación procesal de Don Tomás contiene en lo sustancial los hechos siguientes: el 17 de mayo de 1.997 cuando se encontraba en su domicilio en Camino Cruz de Piedra en Vistahermosa Alicante en compañía de algunos familiares y amigos, se dispuso a lanzar un petardo denominado Superchupinazo, de tal forma que, procediendo de conformidad con las instrucciones de la caja, explosionó dos de ellos rascándolos en la caja lija y lanzándolos de forma inmediata de un solo movimiento, observando que los mismos explosionaban transcurridos algunos segundos desde su rascado y lanzamiento; pero al lanzar un tercero de forma idéntica a los anteriores, éste le explosionó en la mano nada más producirse el rascado sin que diera tiempo a lanzarlo. Se produjo importantes lesiones de las que fue dado de alta por el Sr. Médico Forense en Diligencias de Juicio de Faltas n° 365/97 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante con el siguiente contenido: tardó en curar 135 días requiriendo 9 días de hospitalización, con múltiples asistencias facultativas, tratamiento médico y quirúrgico, estando incapacitado durante 106 días, y quedándole las siguientes secuelas: dedo pulgar de la mano derecha, pérdida parcial del pulpejo del mismo, limitación de la movilidad a nivel de la articulación metacarpofalángica con flexión de 45 grados y nivel de la articulación interfalángica con flexión de 42 grados; dedo índice de la mano derecha, amputación traumática de la falange distal, limitación de la movilidad a nivel de la articulación metacarpofalángica con flexión de 85 grados y a nivel de la articulación interfalángica proximal con flexión de 70 grados y extensión de 25 grados quedando una movilidad de dicha articulación de 45 grados; dedo corazón de la mano derecha, cicatrices de 2,5 cm en la cara dorsal lateral interna de la falange media y 1 cm en la cara interna de la misma, limitación de la movilidad a nivel de la articulación interfalángica proximal con flexión de 90 grados y extensión de 20 grados, quedando una movilidad de dicha articulación de 70 grados y a nivel de la articulación interfalángica distal con flexión de 70 grados, y a nivel de la articulación interfalángica distal con flexión de 70 grados y de 30 grados de extensión con una movilidad articular de 40 grados; hipoacusia global en oído derecho de 32 db, tras trauma acústico, refiriendo la persistencia de acúfenos y requiriendo nueva evaluación transcurridos seis meses del trauma.

Por estas lesiones, y del conjunto global de puntos secuelas por las mismas, se interesó la cantidad de 7.717.427 pts aunque luego en escrito de proposición de prueba concretó en 7.078.458 pts. E interpuso su reclamación frente a las entidades fabricante del producto Pirofantasía Multimedia SL., la entidad aseguradora de la misma Centro Asegurador SA. y frente al almacenista donde compró el producto Comercial Alegre Carnaval, propiedad de Don Casimiro . La sentencia que pone fin al procedimiento estima parcialmente la demanda ya que concede solamente la cantidad de 5.514.459 pts y solamente condena a las dos primeras mercantiles codemandadas con la absolución del tercero, pero no obstante se interpone recurso de apelación por todos ellos.

SEGUNDO

Como ya se ha apuntado, sobre estos mismos hechos se siguieron actuaciones penales, Juicio de Faltas n° 365/97 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante, en las que se dictó en la instancia sentencia absolutoria de 2 de febrero de 1.998, que fue confirmada por la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de mayo del mismo año, y si en la primera de ellas se menciona la no existencia de un defecto de fabricación del artefacto, en la segunda se abunda en la falta de prueba del defecto de fabricación, pero indudablemente ello ante el principio penalístico de intervención mínima en este campo y a los efectos de la condena, como a la necesidad de una prueba total y absoluta para los hechos de una imputación; y a la vez la procedencia de la reserva de la vía civil correspondiente. Y ello está en armonía con lo ya resuelto por esta misma Sala en sentencias de 28 de febrero de 1.997, 12 de febrero de 1.998, 15 de marzo de 2.000 y 3 de mayo de 2.001, entre otras, que sientan como declaración de principio que la sentencia absolutoria dictada en la Jurisdicción Penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vincula a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, ni prejuzga la valoración que de los hechos pudieren hacer aquellos, pues la responsabilidad penal por imprudencia, y la civil dimanante de hechos u omisiones culposas, constituyen especies jurídicas distintas, aunque expresivas de un mismo principio de culpa, y por ello la ausencia declarada de responsabilidad penal no impide al Tribunal civil valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpabilidad extracontractual que se especifica en el artículo 1.902 del vigente Código Civil. Es indiferente entonces a la causa la absolución penal para que en este campo de la culpa civil pueda ser en juciada nuevamente la conducta de las entidades demandadas.

Por la abundante prueba documental obrante en los autos no existe la menor duda que nos hallamos ante un artefacto pirotécnico fabricado por la mercantil Pirofantasía Mutimedia SL. tratándose de un petardo llamado "Superchupinazo", o trueno de fricción, y cuyo efecto es detonante. La carga explosiva está compuesta de una mezcla de perciorato y aluminio que se encuentra en el interior de un tubo cilíndrico de cartón. El artificio se inicia mediante una sustancia...

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