SAP Lugo 351/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
Número de Recurso247/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 351

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, seis de octubre de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 247/2005,

dimanante del Juicio Ordinario n.° 169/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo n° Dos sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandante Jose Miguel , representado por el procurador Srª Fernández Santos apelada la demandada

Estefanía , representado por el procurador Sr. Tamargo Prieto; actuando como

ponente la Presidenta, Iltma. Srª. Dª. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha siete de marzo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo n° Dos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Jose Miguel contra Estefanía y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Jose Miguel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada, en cuanto no contraigan lo que a continuación se expone:

PRIMERO

El recurso de apelación articularse fundamentó en error en la apreciación de la prueba; pues bien, el motivo al entender de la Sala no puede ser admitido, quiérase o no existe un dato constatado y absolutamente relevante que es la señal de prohibición de adelantar en la calzada. La tesis de la recurrente sería admisible si tal señalización no existiera (pues ya la normal es que en un cruce no se puede adelantar) y vía compensación de culpas.

Pero, en el caso sometido a la consideración de esta alzada, la culpa absolutamente relevante es del conductor demandante, que necesariamente absorbería la posible negligencia -por otra parte no probada como se examinará- de la conductora del tractor. La huella de neumático...

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