SAP Baleares 356/2005, 8 de Septiembre de 2005

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2005:1086
Número de Recurso310/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2005
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00356/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000310 /2005

SENTENCIA Nº 356

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma, bajo el Número 250/04, Rollo de Sala Número 310/05, entre partes, de una como demandada apelante Dª Lourdes, representada por la Procuradora Sra. Mª Dolores Montojo Ripoll y defendida por el Letrado Sr. Emilio Morales Avellaneda; de otra como demandada apelante HIPER CENTRO MANACOR, S.A, representada por el Procurador Sr. Juan Mª Cerdó Frias y defendida por el Letrado Sr. Francisco Moreno Amengual; y de otra como demandados apelados MAPFRE INDUSTRIAL, S.A y PLUS ULTRA, CIA. ANÓNIMA SEGUROS Y REASEGUROS representadas por la Procuradora Mª Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois y defendidas por la Letrada Dª Marta Rossell Garau.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Palma en fecha 9 de febrero de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Lourdes, representada por el Procurador Sra. Montojo Ripoll y defendido por los Letrados Sr. Lamas Sabaté y Morales Avellaneda, contra Hiper Centro Manacor, S.A., representado por el Procurador Sr. Cerdó Frias y defendido por el Letrado Sr. Moreno Amengual y las entidades Mapfre Industrial, S.A y Plus Ultra, S.A., representadas por el Procurador Sra. Gaspar de L´Hotellerie de Fallois y defendidas por la Letrado Sra. Rosell Garau, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de nueve mil seiscientos setenta y tres euros con cuarenta y tres céntimos de euro (9.673'43 ?). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, Dª Lourdes, ejercita una demanda fundada en el principio de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, contra la entidad Hipercentro Manacor SA, y las aseguradoras Mapfre SA y Plus Ultra, en reclamación de la suma de 20.390, 33 euros de principal, como daños y perjuicios derivados de los días de baja y secuelas que padeció como consecuencia de las lesiones producidas cuando cayó al suelo en la entrada del centro comercial Hipercentro sito en la Calle José Alcocer nº 14 de esta Ciudad sobre las 9 horas del día 14 de octubre de 2.002, por estar mojado el suelo ("había quedado resto de agua en la entrada del Supermercado y resbaló"). Las entidades demandadas se oponen alegando que la caída fue en la acera frente al Supermercado, pero no en el interior del mismo; que la actora pisó una hoja de árbol sita sobre la acera mojada poco tiempo antes por empleados de EMAYA, quien sería responsable de que la calzada se hallara mojada, de modo que se trata de un caso fortuito o de una caída por culpa exclusiva de la víctima. Por las partes se concuerda la entidad y puntuación de las lesiones conforme a la prueba pericial médica efectuada en fase probatoria, con su cuantía indemnizatoria de 19.346,86 euros.

En la sentencia de instancia se considera que la caída se produjo, no en la acera, sino en el interior del Supermercado, pues no tendría sentido que el encargado del establecimiento hubiera dado parte a la propiedad, quedando postrada con parte del cuerpo fuera del Supermercado y parte dentro, reconociendo todos los testigos que la acera estaba mojada. Aprecia compensación de culpas de igual entidad en ambas partes, en la dirección del centro comercial, por cuanto no ha acreditado haber adoptado todas las medidas para evitar el hecho en zona de entrada expuesta a precipitaciones o a los efectos de una calzada mojada por cualquier causa, de modo que debió dotarle de baldosas antideslizantes, y la existencia de agua no es un hecho imprevisible, pues ocurre con frecuencia, y no había alfombra; y en la actora, por no adoptar precaución alguna a pesar del estado de la calzada y de la entrada del Supermercado, pues no se había apercibido de la presencia de agua. Por tanto, estima parcialmente la demanda, reduciendo la indemnización procedente en un 50% con un resultado final de 9.673,43 euros.

Dicha resolución es impugnada por ambas partes; y así, la actora en petición de sentencia que estime íntegramente la demanda, argumentando que no puede exigirse a una persona que entre en un establecimiento que examine y estudie detenidamente el suelo de la entrada para observar si existen restos de agua, y que, si el Supermercado tiene un suelo deslizante no se aprecia claramente si existe presencia de agua, o no, sin que los encargados lo advirtiesen; y por la demandada Hipercentro Manacor SA, insistiendo en su argumentación de que la caída fue fuera dada la situación en que quedó el cuerpo de la actora tras la caída, resaltando que el dar cuenta no supone asumir responsabilidades, y que si se auxilió a la víctima lo fue por razones humanitarias, y subsidiariamente, los empleados no habrían tenido tiempo de tomar medidas y no puede exigirse una vigilancia permanente, considerando que la responsabilidad sería de Emaya, que su marido no resbaló, pues posiblemente andaba con cuidado.

SEGUNDO

De la doctrina jurisprudencial aplicable, y acertadamente recogida en la sentencia de instancia, es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1.994, "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad...

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