SAP Valencia 369/2003, 6 de Junio de 2003
Ponente | SUSANA CATALAN MUEDRA |
ECLI | ES:APV:2003:3683 |
Número de Recurso | 298/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 369/2003 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
D. José Alfonso Arolas RomeroDª. Dª. Susana Catalán MuedraD. Alejandro Giménez Murria
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 298/03
Autos: Juicio verbal nº 80/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Valencia
Demandante-apelante-apelado.- D.
Enrique
Procurador.- Don José Alfonso Gurrea Aunau
Letrado.- D. Niceto Blanco González
Demandado-apelante-apelado.- Axa Aurora Iberica S.A y D.
Sebastián
Procurador.- Dª Verónica Bernabeu Pérez
Letrado.- D. Fernando Alandete Gordó
SENTENCIA Nº____369/03____
SECCION UNDÉCIMA
ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:
Magistrado Presidente,
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados:
Dña. Susana Catalán Muedra
D. Alejandro Giménez Murria
En la ciudad de Valencia, a seis de junio de 2003.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Catalán Muedra, los autos de juicio verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, con el núm. 80/02, por D.
Enrique
contra AXA AURORA IBERICA, S.A. y D. Sebastián
sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, por D. Enrique
representado por el Procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau y asistido por el Letrado D. Niceto Blanco González y por Axa Aurora Iberica, S.A. y D. Sebastián
representados por la Procuradora Dª Verónica Bernabeu Pérez y asistidos por el Letrado D. Fernando Alandete Gordó.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 16-12-02 en el juicio de verbal núm. 80/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gurrea Arnau en nombre de D.
Enrique
debo condenar y condeno, de forma solidaria, a D. Sebastián
y a la aseguradora Axa a que indemnicen a la parte actora en la cantidad de 4.758.384.-pesetas (28.598,46 euros) más los intereses legales que para la aseguradora condenada serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del siniestro, sin hacer pronunciamiento sobre costas".
Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por los Procuradores de los Tribunales don José-Alfonso Gurrea Arnau y doña Verónica Bernabeu Pérez, en nombre y representación, respectivamente, de don
Enrique
y de Axa Aurora Ibérica, S.A. y don Sebastián
, siendo recíprocamente emplazadas por diez días, presentándose los correspondientes escritos de oposición a los recursos formulados. Y habiéndose admitido los recursos y remitidos los autos a esta Audiencia se tramitó laalzada, dictándose el 19 de mayo de 2003 providencia del siguiente tenor: "Visto que por la apelante representada por la Procuradora de los Tribunales doña Verónica Bernabeu Pérez, interesa en su escrito de interposición del recurso de apelaciónla declaración de nulidad de lo actuado por no adaptar el trámite a las normas que disciplinan el Juicio ordinario, sin resolver sobre el recibimiento a prueba que se interesa, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 465-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señala para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2003".
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No se valoran los de la Sentencia dictada en atención a los siguientes:
Se alega con carácter previo por la representación procesal del recurrente demandado, la nulidad de actuaciones al ser inadecuado el procedimiento en que se ha ventilado la cuestión debatida, defecto procedimental que fue denunciado en su día en el acto de juicio, ya que por razón de la cuantía el trámite apto hubiera sido el Juicio ordinario al exceder lo reclamado de 3.000 euros.
Y, a estos efectos, de necesaria invocación la doctrina ya reiterada por la Salaen el sentido de que con la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no se ha producido la derogación expresa de la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 3/1989, de Actualización del Código penal, lo que implica que sigue estando en vigor la misma y, consecuentemente, la remisión al procedimiento verbal especial a que se refiere. Y ello por cuanto no puede alcanzarse la conclusión de que se ha producido una derogación tácita mediante ley posterior con base a la cláusula general incluida en la Disposición Derogatoria Unica 3ª de la Ley procesal, al exceder de las facultades de los Organos jurisdiccionales ordinarios la determinación de la posibilidad de que una ley con valor de ordinaria posterior pueda derogar otra con rango de orgánica anterior, al quedar reservado al Legislador el determinar el rango de las leyes y, en última instancia, al Tribunal Constitucional dentro del ámbito de sus competencias, más aún cuando en el trámiteparlamentario de la invocada Ley adjetiva se suprimió la referencia expresa a la derogación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 3/89 de Actualización del Código Penal. Pero tampoco puede desconocerse que resulta inviable en la esfera práctica la aplicación de la meritada Disposición adicional, habida cuenta que no subsisten con la nueva Ley procesal los trámites del juicio verbal a los que se remitía, que son los de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Y sin que se entienda procedente suplir dicho vacío legal sin más por los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, considerando que nos hallamos ante un proceso esencialmente diverso al juicio verbal de la Ley Adjetiva de 1881, que responde a principios diferentes, y ello por más que circunstancialmente mantenga la misma denominación y que podría, incluso,...
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