SAP Pontevedra 231/2001, 29 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2001
Número de resolución231/2001

Dª. Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDED. JOSE FERRER GONZALEZD. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

APELACION CIVIL

Rollo: 255/2000

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 674/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VIGO

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE

EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE,

Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ y DON MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO, han

pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA N° 231/01

Vigo, a veintinueve de mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio

de Menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo con el número

674/1999 (Rollo de Sala número 255/2000) sobre reclamación de cantidad; en el que son partes:

Como apelante la demandante entidad "CARSOGAL, S.L.", representada por la Procuradora doña

Elena García Calvo, con la dirección del Letrado don Alberto Penelas; y como apelada y adherida al

recurso la demandada entidad "VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, SOCIEDAD

ANONIMA", representada por la Procuradora doña Carina Zubeldia Blein, bajo la dirección del

Letrado don Jesús Carballeda Alonso; siendo Ponente el Iltmo. Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 24 de abril de 2000 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña ELENA GARCIA CALVO, en nombre y representación de "CARSOGAL, S.L." frente a "VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, S.A.", absolviéndola de las pretensiones contra la misma deducidas y sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Carsogal, S.L." el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos.

TERCERO

Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y la parte apelada, quien en el término y de conformidad con lo establecido en el artículo 705 de la Ley de Enj. Civil se formuló adhesión a la apelación en el extremo referido a las costas del procedimiento. Y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo, habiéndose celebrado la vista el pasado 23 de mayo conforme, igualmente, consta acreditado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora había formulado demanda en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de un cargamento de patatas cuyo transporte desde Xinzo de Limia a Constanza (Rumanía) había contratado a la demandada como comisionista de transporte. La sentencia dictada en primera instancia apreció la excepción de caducidad de la acción al entender aplicable el régimen de responsabilidad de la Ley de Transporte Marítimo en Régimen de Conocimiento de Embarque y haberse ejercitado aquella más de un año después de la fecha de entrega de las mercancías.

La parte actora recurre en apelación alegando, en esencia: 1.- El plazo para el ejercicio de la acción sería el de 15 años en razón de que la misma se dirige contra un comisionista y, por tanto, habrían de aplicarse los artículos 943 del Código de Comercio y 1964 del Código Civil; 2.- No sería aplicable el régimen de la LTM por cuanto ésta solo se aplica a la fase de navegación del transporte y el daño a la mercancía se habría producido en la fase terrestre durante la estancia de la misma en el puerto de Giosa Tauro (Sicilia).

El comisionista de transporte está sometido a un régimen de responsabilidad más amplio y riguroso que el del propio comisionista ordinario. El comisionista ordinario responde de su propias faltas por lo que, aún en el supuesto de que se...

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