SAP Córdoba 415/2002, 14 de Octubre de 2002

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2002:1418
Número de Recurso310/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. Eduardo Baena RuizD. Antonio Fernández CarriónD. Pedro Roque Villamor Montoro

SENTENCIA N° 415/02.-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Montilla-1

Autos: Ordinario 115/2001

Número 173/00

Rollo: 310

Año: 2002

En Córdoba, a catorce de octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Marcos , doña María Cristina y don Carlos Daniel , siendo apelada la entidad mercantil "Telefónica Servicios Móviles S.A." Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2.002, cuyo fallo textualmente dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Gómez en nombre y representación de D. Marcos , Dª María Cristina y D. Carlos Daniel contra la entidad TELEFONICA SERVICIOS MOVILES S.A. ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la indicada representación, que en virtud del traslado conferido formalizó su recurso, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 11.10.2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

La demanda ha ido dirigida a conseguir la retirada de la antena de la entidad demandada en solar colindante con el ocupado por la casa en la que habitan los demandantes,

La sentencia viene a desestimar esta pretensión considerando que no existe relación causal entre las ondas electromagnéticas emitidas por la antena cuestionada con las enfermedades y padecimientos que se relatan en la demanda.

Para la parte recurrente, entiende que la solución ha de ser la contraria, desde el mismo momento en que consta acreditado que las ondas de la referida antena invaden la vivienda de los demandantes, sin que exista servidumbre alguna que grave ese vivienda y, por tanto, sin que les corresponda la obligación de soportar que en otro caso tendría, diciendo que se recorta de forma ilegítima con esas emisiones el derecho de propiedad que les compete. Se debe de hacer mención a que nada se dice en el recurso sobre invasión por la antena del vuelo de la casa, por lo demás tampoco acreditado. Por otra parte, en cuanto a la prueba de la inocuidad de esas ondas, entiende que la actividad desplegada con esa antena es de riesgo, no siendo bastante el cumplimiento de las normas promulgadas al efecto sobre nivel máximo de emisiones, y es a la entidad demandada a la que corresponde acreditar esa inocuidad, y no lo ha conseguido, y aun más se ha de entender lo contraria a la vista de que en la normativa vigente se habla de evaluar riesgos potenciales, se dispone una especial protección a espacios sensibles, y se impone la obligación de seguir investigando sobre este tema, esto es, la incidencia de las ondas que la antena emite en el ser humano. A igual resultado, entiende, se llega a la vista de los estudios e informes aportados por la parte demandante, que corroborarían tanto los efectos nocivos para el hombre como la falta de evidencia científica sobre su inocuidad, sin que se pueda aceptar el argumento de que los demandantes también están sometidos a otras ondas, pues ello es voluntariamente, y no veinticuatro horas al día y con una potencia diferente. Igualmente se hace mención a la existencia de otros daños o molestias a consecuencia del ruido y vibraciones. Por último, se incide en cuanto a las costas considerando que las costas de la primera instancia no tenían que haberse impuesto a los demandantes pues la regulación sobre esta materia ha sido de fecha posterior a la interposición, concretamente por RD 28.9.2001 y que se han venido promulgando normativas municipales que no solo excluyen la implantación de antenas de telefonía móviles, sino que imponen una distancia mínima al núcleo urbano.

SEGUNDO

Resulta evidente que la parte demandante incide tanto en la valoración de la prueba, como en la aplicación que se hace en la sentencia sobre las normas o principios propios de la carga de la prueba.

No obstante, y como cuestión previa, se ha de encuadrar lo que en realidad constituyen esas inmisiones de ondas en la finca propiedad de la demandante, pues la parte recurrente habla inicialmente de servidumbre, y este encuadre no puede aceptarse ya que la servidumbre no es otra cosa que una limitación en las facultades que integra el derecho de dominio que tendría el titular de la finca supuestamente gravada con aquélla, lo que ya desde un principio excluiría a aquéllos demandantes que no ostentan la cualidad de dueños del referido inmueble. Pero para cuanto aquí no interesa, conviene recordar que esa servidumbre ha de afectar a facultades que en otro caso corresponderían el dueño, más en concreto a facultad de exclusión de terceras personas en el disfrute del bien inmueble, tratándose siempre de facultades incluidas en el contenido normal del derecho de dominio, pero, y es aquí donde quiebra el planteamiento de la parte demandante, ahora recurrente, el dueño en modo alguno tiene facultad alguna sobre el denominado espacio radioeléctrico por el que circulan las ondas electromagnéticas, por ser aquél de dominio público, que es precisamente regulado por ley específica y por el real decreto antes citado. Por tanto, no cabe hablar de servidumbre en cuanto exclusión de facultades que ordinariamente ostenta el propietario, en este caso el uso del espacio radioeléctrico, por cuanto que esas facultades no se derivan del derecho de propiedad, sino que son de titularidad pública estatal a quien corresponde regular y, en su caso, conceder su uso en determinadas condiciones (artículo 149.1.21 de la Constitución). Esto se dice en cuanto que la emisión de ondas desde la tan repetida antena, se deriva no ya del uso concedido, por el título que sea, de la finca colindante a la ocupada por la residencia de los demandantes, sino por la concesión que se ha realizado a la compañía demandada por la autoridad estatal competente, con lo que no cabe hablar lógicamente de predio sirviente, sino de titular de una facultad de uso de ese espacio radioeléctrico pero sin que ello, la cosa concesión o autorización, suponga la constitución de una servidumbre. Así el artículo 46 de la Ley 11/1998 de 24.4, General de Telecomunicaciones, cuando habla de servidumbre es "cuando así resulte necesario para la instalación de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones". Esto es habla, establece y regula la posibilidad de afecciones del derecho de propiedad de particulares pero no por la emisión de ondas, sino por la ocupación que necesitan para la instalación de la red, ya por vía de expropiación del suelo como por la de la c onstitución de servidumbre forzosa de "paso de infraestructura de redes públicas de telecomunicaciones", igualmente se habla en el artículo 48 de la citada ley de limitaciones a la propiedad y de servidumbres que "resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones".

En definitiva, para nada se habla de que el uso del espacio radioeléctrico suponga servidumbre sobre las fincas a las que lleguen las ondas emitidas, además, es reiterada la referencia al carácter de dominio público del espacio radioeléctrico. Nada hay que permita hablar que ese uso del espacio radioeléctrico suponga restricción del contenido ordinario del derecho de propiedad, esencia del derecho real de servidumbre, precisamente por que ese derecho no engloba en su contenido esa facultad. A ello se ha de unir que el artículo 62 de la Ley 11/1998...

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