SAP Barcelona 100/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2008:854
Número de Recurso238/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 238/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 89/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORNELLA DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 100/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 89/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de LLobregat, a instancia de D. Luis María representado por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra AUTOMOCION DEL BAIX LLOBREGAT S.A. representada por el procurador D. Sergi Bastida Batlle, y contra D. Santiago representado por el procurador D. Rómulo Gonzalvo Boix; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Diciembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos DESESTIMO la demanda presentada a instancia de D. Luis María bajo la representación procesal de Dª Anna Rosell Mir y la asistencia letrada de D. Fernando Filizzola del Río contra Automoció del Baix LLobregat S.A. con la representación procesal de D. Eugeni Teixidó Gou y la dirección letrada de D. Javier Martínez Zorrilla y contra D. Santiago con la representación procesal de D. José Manuel Feixó y la dirección letrada de Dª Lluïsa Parra Carreté./ Se imponen las costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ENERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza el actor, D. Luis María, insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada. Interpretando de forma acertada el confusionismo en el que ciertamente se incurría en la demanda, entendió el juez a quo ejercitada allí una acción de saneamiento por los vicios ocultos del vehículo de segunda mano que en fecha 25 de enero de 2005 adquirió el actor a D. Santiago, acción a la que consideró aplicable el plazo de caducidad de seis meses que prevé el art. 1490 CC. Ocurre que, como razona el recurrente en esta alzada, no cabe sino atribuir al expresado demandado la condición de profesional de la compraventa de vehículos usados, condición que obliga a acudir a la especial normativa contenida en la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. Cierto que no se citaba tal norma en la demanda, pero su invocación en esta alzada no constituye una alegación nueva de las que proscribe el art. 456-1 LEC pues es evidente que tanto los hechos como la acción ejercitada permanecen invariables.

Decimos que es clara la condición de profesional de la compraventa de automóviles de segunda mano del Sr. Santiago (v. art. 1 de la Ley 23/2003 ) porque carece de verosimilitud su postura al respecto, postura que dejaría sin explicación el significativo hecho de no haber tramitado el cambio de titularidad del vehículo, que continuó a nombre de Automoció del Baix Llobregat SA (que en fecha 28 de noviembre de 2003 lo había vendido a su cuñado, D. Luis Miguel, según documentos unidos a los folios 57 a 59) hasta el momento en que lo transmitió al Sr. Luis María. Por el contrario, resulta absolutamente convincente la declaración testifical de D. Jesús Carlos, empleado de Automoció del Baix Llobregat SA que de forma personal gestionó la compraventa con el Sr. Luis Miguel y que ratificó que tanto este último como el propio Sr. Santiago, con quienes dijo haber ultimado diversas operaciones de este tipo, se dedican de forma habitual a la compraventa de vehículos.

Es claro, pues, que la acción ejercitada en la demanda no se encuentra caducada pues, no siendo de aplicación el art. 1490 CC, el art. 9-3 de la Ley 23/2003 establece un plazo de prescripción de tres años para el ejercicio de las que regula en los arts. 1 a 8, plazo que se computa desde la entrega del bien y que, obviamente, no había transcurrido cuando se interpuso la presente demanda (17 de febrero de 2006).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, nos parece también clara la falta de legitimación pasiva de Automoció del Baix Llobregat SA. Indiscutidamente quien vendió el vehículo en cuestión al aquí demandante fue el Sr. Santiago que ningún vínculo de dependencia mantiene con aquella entidad, entidad cuya responsabilidad se habría de hacer derivar por tanto del simple hecho de mantener la titularidad formal del turismo tras la venta realizada al Sr. Luis Miguel, circunstancia ésta que ninguna relación guarda con las acciones ejercitadas en la demanda.

TERCERO

Pues bien, el primer incumplimiento que se imputa al vendedor deriva de la ocultación del verdadero kilometraje del...

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