SAP Madrid 251/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2008:8634
Número de Recurso763/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00251/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 763/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a dos de junio de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 949/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante BANCO INVERSIS NET, S.A., representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández, y de otra, como

apelados Dª Elvira, D. Pablo y BLANCONERO, S.L., representados por el

Procurador Sr. Aguilar España, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por BLANCONERO S.L., Elvira y Pablo contra EUROSAFEI, debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores la suma de 73.242,15 euros de principal, más intereses legales, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.". Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO INVERSIS NET, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de gestión de cartera, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, aunque estructurado inadecuadamente en forma de demanda, con hechos y fundamentos de derecho, y no en el modo integrador de esa simbiosis de hechos y fundamentos, que constituyen las Alegaciones propias del cuerpo del escrito de interposición del recurso, expuestas ordenadamente, en relación con los motivos invocados, al amparo del artículo 458.1, inciso segundo, de la LEC, en los siguientes motivos :

  1. ) Inexistencia de titulo para el ejercicio de la acción, al considerar que nos encontramos ante un contrato de depósito, lo que de acuerdo con los arts. 303 a 310 del C. de Comercio, 1.760 a 1.780 del CC. y la Ley del Mercado de Valores, impide tomar a la depositaria decisiones en nombre de los titulares de los valores, habiendo procedido a efectuar el canje de acciones adquiridas respecto de la OPA llevada a cabo por la entidad Tiscali, salvando así el perjuicio ocasionado sólo por la compra de las acciones de Wol, sin efectuar el mismo, por la pérdida de valor de estas últimas.

  2. ) Falta absoluta de criterio en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios por la no materialización del canje de las acciones de Wol por las de Tiscali, pues se debe a la conducta omisiva de la actora, justificando la solicitud de la prueba pericial contable solicitada en primera instancia.

  3. ) Falta de motivación fáctica de la sentencia, fijando los hechos probados, con cita por todas de la sentencia del TS de 12 de Junio de 2.000, discrepando de los extremos valorados en cuanto al canje obligatorio de acciones en el que se funda la sentencia y la pérdida de las acciones Wol.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso: Falta de motivación fáctica de la sentencia.

Se aborda en primer lugar al tener naturaleza procesal, que, de estimarse, haría innecesario el examen de los siguientes.

Y así, esa falta de motivación se funda en la no fijación de los hechos probados, con cita por todas de la sentencia del TS de 12 de Junio de 2.000, añadiendo la discrepancia sobre la valoración en cuanto al canje obligatorio de acciones en el que se funda la sentencia y la pérdida de las acciones Wol.

1) Falta de Motivación de la sentencia.- En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, Sentencia 209/1993, que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga " a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación (STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena de la demandada por la falta de diligencia en el cumplimiento del contrato de gestión de cartera existente entre las partes, e acuerdo con la valoración de la prueba que en su momento será objeto de análisis.

2) Consignación de hechos probados.- En cuanto a la infracción del artículo 209.2 de la LEC, al no recoger la sentencia las pruebas practicadas y hechos probados, como ya tuvo ocasión de poner de manifiesto esta Sala en Sentencia de 29 septiembre 2004, EDJ 2004/189297, en la regla 2ª del artículo 209 de la LEC, se señala que en la sentencia deben consignarse en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, cuyo contenido, claro y preciso, debe hacer referencia...

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