SAP Barcelona 175/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2008:3463
Número de Recurso657/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 657/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 1010/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 175/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1010/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, a instancia de Dª Gema y D. Jose Pablo representados por el procurador D. Jorge Enrique Ribas Ferré, contra PARDELLMELO-3 S.L. representada por la procuradora Dª. Luisa Infante Lope; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Juicio Ordinario, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fuentes Angulo en nombre y con la representación de D. Jose Pablo y Dª Gema contra la entidad PADADELLMELO-3 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca D. Rodríguez Nieto debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TRECE CON OCHO CENTIMOS (26.613,08.-) EUROS por los daños y perjuicios causados, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero del corriente.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso versa sobre la aparición de una plaga de termitas en la casa sita en calle DIRECCION000 número NUM000 de Santa Eulalia de Ronçana. Los demandantes la compraron a la demandada en escritura de 27 de mayo de 2.004 y, una vez en posesión del inmueble, se percataron de la existencia de dicha plaga. Los actores formularon reclamaciones a la vendedora, Pardellmelo 3, S.L., sin llegar a un acuerdo, por lo que el 24 de julio de 2.006 presentaron la demanda correspondiente, en reclamación del coste que había tenido la eliminación de la plaga, la sustitución de los elementos de madera afectados y la obtención de financiación para ello.

La demanda se formuló por entender que la casa, tal como se había entregado, era inservible para servir como vivienda, de manera que se invocó la doctrina del aliud pro alio. Como el escrito inicial se presentó, sin duda, después de los seis meses siguientes a la toma de posesión de la vivienda por los actores, la demandada planteó de inmediato la cuestión de la caducidad del derecho de los compradores. Postura de los demandados que éstos plantearon, curiosamente, bajo la denominación de "inadecuación de procedimiento", que siguen utilizando en su recurso. Se trata de una forma de expresarse. A lo que se refiere la demandada es a que no es correcto en derecho hablar, en este caso, de cosa inservible, ni reclamar conforme a la jurisprudencia creada para los casos en que la cosa objeto de compraventa es en efecto inservible. Por el contrario, entendía la demandada que procedía reclamar únicamente al amparo de la normativa que regula los vicios ocultos, porque la casa, aunque tenía termitas, no era en modo alguno inútil. Y, siendo ello así, el derecho de los actores había caducado ya fatalmente por transcurso del plazo de seis meses desde la entrega de la casa. Evidentemente no se trata de una cuestión procesal, pese a la expresión que utiliza la parte demandada.

La juez sostiene que son compatibles las acciones generales de incumplimiento de contrato y las específicas de vicios ocultos, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. O sea, viene a decir, que el comprador puede elegir una u otra vía para reclamar frente a su vendedor en los casos en que la cosa vendida presenta defectos. Como en este caso era evidente la afectación de la vivienda que se denunciaba en la demanda, debía estimarse la misma. Estimarse en su integridad, pues rechazó también la sentencia las alegaciones de pluspetición que había esgrimido la demandada.

SEGUNDO

El artículo 1.484 del Código Civil determina que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. La responsabilidad del vendedor la impone el artículo 1.485 aunque ignorase los vicios y el artículo 1.486 permite a los compradores, en caso de defectos ocultos, optar entre desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Una de las principales cuestiones que se han planteado desde siempre ante las reclamaciones hechas en estos casos por los compradores es la del plazo para reclamar, porque el artículo 1.490 del repetido código determina que las acciones que emanen de los cinco artículos precedentes (entre ellos, por tanto, el citado 1.486 ) se extinguirán a los 6 meses, contados desde la entrega de la cosa vendida. Y desde antiguo ha ocurrido...

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