SAP Madrid 366/2006, 24 de Mayo de 2006
Ponente | MARIA JESUS ALIA RAMOS |
ECLI | ES:APM:2006:11612 |
Número de Recurso | 191/2005 |
Número de Resolución | 366/2006 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
MARIA JESUS ALIA RAMOS FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO CESAR URIARTE LOPEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00366/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 12ª
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 191/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES
JUICIO ORDINARIO 402/2003
DEMANDANTE/APELANTE: DOÑA Trinidad /DON Fernando /DOÑA Raquel /DOÑA Magdalena
PROCURADOR: DON FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
DEMANDANTE/APELADO: MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADORA: DOÑA PALOMA MIANA ORTEGA
DEMANDANTE/APELADO: HALCAL RESTAURANTE S.L./LPE FINANCIERA S.L
PROCURADORA: DOÑA ESTHER GOMEZ GARCÍA
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS
SENTENCIA 366
Ilmos. Sres. Magistrados:
Mª JESÚS ALÍA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402 /2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante Trinidad, Fernando, Raquel, Magdalena, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y de otra, como apelado MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A., HALCALAH RESTAURANTE, S.L._LPE FINANCIERA, S.L. representadas por la Procurador Dña Paloma Miana Ortega y Doña Esther Gómez García respectivamente sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. LLAMAS VILLAR en nombre y representaciónde Trinidad, Fernando, Raquel Y Magdalena, contra ALCALÁ RESTAURANTES, S.L., L.P.E.. FINANCIERA, S.L. Y MAPFRE SEGUROSO GENERALES debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones dirigidas contra los mismos y con expresa condena en costas a la partep actora. Notificada dicha resolución a las partes, por Trinidad, Fernando, Raquel, Magdalena se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de Mayo de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª JESÚS ALÍA RAMOS.
Los actores doña Trinidad y don Fernando - junto con su esposa doña Raquel y su hija doña Magdalena -, respectivamente, propietarios de los pisos NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 de Alcalá de Henares, al amparo de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, y del art. 1902 CCivil, formulan demanda contra L.P.E. FINANCIERA, S.L. y HALCALAH RESTAURANTE,S.L., propietaria y arrendataria, respectivamente, del restaurante Cachopo situado en el local 4 debajo de aquellos pisos, por los daños y perjuicios derivados de la violación de la intimidad personal y familiar por el ejercicio de la actividad de restaurante, que fundan en los problemas que ocasionan a los vecinos los ruidos y olores a disolventes producidos durante los trabajos de adecuación del local a restaurante, y, en la emisión de humos, ruidos molestos y olores a frituras variadas provinientes del restaurante, que les han producido los diferentes problemas de salud que relatan, y, de otro lado, se alega que los conductos de extracción de humos y olores son inadecuados para su evacuación, y que las zonas comunes del edificio han perdido valor debido a la colocación de un circuito de chapa galvanizada y una chimenea de dimensiones desproporcionadas, en base a lo cual solicitan la condena de los demandados L.P.E. FINANCIERA, S.L. y HALCALAH RESTAURANTE, S.L., a la cesación de la violación del derecho de disfrute del domicilio y de la intimidad personal y familiar, y la indemnización de determinadas cantidades por diferentes conceptos (decrecimiento valor por las obras antiestéticas realizadas; lucro cesante diario, al no poder habitar su vivienda de forma pacífica y salubre; daño moral; y tratamiento médico). Posteriormente, la demanda se ampliaría a MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., como entidad aseguradora de HALCALAH RESTAURANTE, S.L.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de personalidad alegada por Mapfre al no considerar acreditado que las condiciones generales aportadas por aquélla hayan sido expresamente aceptadas por el asegurado, ni firmadas; no estimar acreditada la persistencia de las inmisiones sonoras o de humos ilegítimos en la vivienda de los actores durante todo el tiempo de actividad contemplado en la demanda; y, considerar insuficiente el informe pericial aportado por los actores; entender inexistente prueba sobre la relación de causalidad entre los informes médicos sobre padecimientos físicos y la actividad de restaurante, apreciando un gran vacio probatorio que impide acceder a la indemnización interesada, concluye desestimando la demanda.
Contra dicha resolución se alzan los actores con base en los siguientes argumentos: 1) Incongruencia omisa al no razonar ni valorar la sentencia las pruebas aportadas con la demanda y durante el procedimiento; 2) Falta de unanimidad para la alteración estética del edificio; 3) Probados los olores a disolvente y ruidos provinientes del local durante la adaptación a restaurante, y los olores a frituras y diferentes comidas procedentes de aquel, debiendo responder Mapfre en los términos del seguro existente; y 4) Disconforme con la condena en costas que se realiza por el artículo 394 sin otra argumentación, alegando que si la desestimación de la demanda fue por ausencia de pruebas, el tribunal debió actuar conforme al artículo 429.1 LEC. Termina el recurso suplicando sentencia que revoque la de instancia y, en su lugar se dicte otra por la que se estime que no procede la cesación de la actividad industrial porque la misma ya ha cesado, se indemnice a los actores en las cuantías y días solicitados desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 15 de julio de 2003 en que cesó la actividad industrial, y, que no procede condena en costas por no existir temeridad ni mala fe.
La codemandada MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., impugna la sentencia aduciendo que en virtud de la póliza contratada no cubre los hechos objeto de demanda.
En relación con la incongruencia, su doctrina la resume la STS de 27 de marzo de 2003 en estos términos: "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 218 ), se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 ), consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma".
Aplicando la precedente doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta evidente la inexistencia del defecto procesal denunciado, pues la sentencia de instancia ha resuelto conforme a las pretensiones ejercitadas en la demanda, dando puntual contestación a las mismas, para concluir rechazándolas. Los argumentos esgrimidos por los recurrentes, integrarían realmente un supuesto falta de motivación de la sentencia, la cual, como puede observarse del contenido de sus fundamentos es igualmente rechazable.
Para la resolución de la cuestión de fondo planteada en este litigio...
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