SAP Las Palmas 262/2006, 21 de Julio de 2006

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2006:2023
Número de Recurso155/2006
ProcedimientoApelación sentencia falta
Número de Resolución262/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

LAS PALMAS

SENTENCIA

Rollo nº 155/06

Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de julio de dos mil seis.

Vistos por la Ilma Sra. Dª. Pilar Parejo Pablos, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como ó rgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 243/04, Rollo nº 155/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Arrecife, entre partes y como apelante Roberto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 24 de enero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Roberto, como autor criminalmente responsable de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal, a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, y a que pague al denunciante Sr. Javier en la cantidad de 267,75 euros en concepto de responsabilidad civil, y con expresa condena en costas del denunciado, advirtiéndole que en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad del artículo 53 del CP (localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad)."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO

R emitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralizació ;n del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicional. Ver SS de 31 de mayo de 1986, 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988.; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: "es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del p

La STS de 2 de diciembre de 1989 la que dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional -SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988 - declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.

SEGUNDO

Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadié ;ndose en el párrafo 21 del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los SEIS MESES.

El cómputo de la...

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