AAP Madrid 707/2003, 19 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10085
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución707/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 243/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

P.A Nº 60/03

SENTENCIA Nº 707/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 19 de Septiembre de 2003.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 60/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de daños, contra el inculpado Evaristo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, de fecha 2-04-2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado, Evaristo , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 06:30 horas del día 08-04-2002, realizó varias pintadas y rayajos en los asientos de tren de metro, valorando los daños en la cantidad de 565'77 euros, al tener que ser cambiadas las tapas de los mismos".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Evaristo , como responsable en concepto de autor de un delito de DAÑOS ya tipificado, a la pena de PRISIÓNDE UN AÑO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, MULTA DE 12 MESES CONCUOTAS DE UN EURO Y TREINTA CENTIMOS, PAGADERA EN SEIS VECES, ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS Y A QUE INDEMNICE A METRO MADRID, S.A EN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y SIETE CENTIMOS (565'7' EUROS), cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

Abónese todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, en esta Sección 23ª, por providencia de 10 de septiembre, se señaló para deliberación del recurso el día 18 de Septiembre de 2003.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARTA PEREIRA PENEDO.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 6:30 horas aproximadamente, del día ocho de abril de 2000, Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizó la línea 3 del Metro, cuando encontrándose en el vagón 2131 del coche tres, utilizando un rotulador y unas llaves, menoscabó, intencionadamente, los asientos del citado medio de transporte, cuyo valor de reparación asciende a 284,88 ?.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se estima infringido el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., por entender que no existe prueba de cargo apta para enervarlo, entendiendo que es falsa la declaración del testigo que observó como se producían los daños, así como la del perito que los tasó.

Existe prueba suficiente de cargo de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ahora se estima infringido. En el acto del juicio oral el testigo presencial de los hechos Sr. Casimiro observó cómo el acusado, utilizó un rotulador tonel que pintó varios asientos del vagón, así como utilizó la llave para dañar algunos asientos y algunos cristales. Con solo dicho testimonio es más que suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, de naturaleza «iuris tantum». Hay que hacer constar que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la LECrim y que uno de sus apotegmas, «testis unus, testis nullus» ha perdido por ello toda su vigencia y lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Lo que quiere decir, en otras palabras, que el testimonio único constituye un válido medio probatorio siempre que el órgano a quo pondere y valore con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso, ya que lo contrario significaría restaurar un añejo y derogado sistema de prueba legal, por vía negativa, referente al testimonio.

Ciertamente que en la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de llenar, según la doctrina del Tribunal Supremo los requisitos siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima...

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