SAP Madrid 242/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteMARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:2006:7405
Número de Recurso157/2006
Número de Resolución242/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINCE

MADRID

RJ: 157/06

JUICIO DE FALTAS: 940/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN: Nº 19 DE MADRID

SENTENCIA Nº 242

ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a 28 de julio de 2006

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11-5-06, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en el juicio de faltas nº 940/05. Ha sido parte apelante Abelardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid se dictó sentencia en el juicio de faltas antes mencionado con fecha de 11-5-06, cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Valentín de los hechos enjuiciados, con imposición de las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por Abelardo se interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.

Como es comprensible, el recurrente pretende que prevalezca su versión de los hechos, y por consiguiente que se condene al denunciado por la falta de lesiones por imprudencia de la que venía acusado.

Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar.

Si el juez a quo, que ostenta una posición privilegiada respecto a la prueba que se practica a su presencia, no ha otorgado mayor credibilidad al denunciante, no puede llegarse a conclusión distinta en esta alzada. A tal efecto debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por el TC a partir de la sentencia 167/2002 de 18-9, pues en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 al 11).

Criterios restrictivos que se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, y 212/2002 ). De forma que,...

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