SAP Las Palmas 127/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2007:977
Número de Recurso94/2006
Número de Resolución127/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 9 de mayo de 2007

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Soledad Tello Checa, actuando en nombre y representación de Jose Augusto y otro, y por la Procuradora de los Tribunales, Noelia Hernández Eugenia, actuando en nombre y representación de Inocencio, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote, procedimiento de juicio rápido 5/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 94/2006, en la que aparece como parte apelada los mismos y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Inocencio, como autor penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES MULTA A RAZÓN DE 2 EUROS CUOTA DIARIA con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a D. Bernardo y D. Jose Augusto como autores de una FALTA DE LESIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, y al pago de las costas causadas.Al mismo tiempo, el acusado D. Inocencio deberá indemnizar a D. Bernardo en la cantidad de 1.621,00 euros y a D. Jose Augusto en la cantidad de 2.122,00 euros, y los acusados D. Bernardo y D. Jose Augusto deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al perjudicado D. Inocencio, en la cantidad total de 534,64 euros, y en ambos casos, más los intereses legales que correspondan, desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo relativo al importe de los daños causados a los vehículos.... HCQ y.... RJW los cuales no se han podido determinar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso presentado por la Procuradora Soledad Tello Checa.

Por la representación procesal de Jose Augusto y otro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho por haber incurrido el juez a quo en una errónea valoración de la prueba en lo relativo a la condena a los mismos como autores de una falta de lesiones dado que, a su juicio, no se ha tenido en cuenta que los agentes de la policía local que acudieron al lugar de los hechos ni observaron lesiones en la víctima ni escucharon manifestación alguna del mismo en relación con una supuesta agresión. Por tanto concluye que las lesiones que pudiera presentar no serían imputables a ellos sin que el hecho de que el informe forense indicase que sus menoscabos físicos fueron fruto de puñetazos o golpes con un objeto contundente indique autoría alguna.

SEGUNDO

Invocándose como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO

El motivo de apelación no puede ser estimado.

Y es que, sin perjuicio de que la defensa de dichos acusados pretenda hacer especial hincapié un uno u otro medio de prueba, lo cierto es que la valoración conjunta que realiza la juez a quo es correcta y sin fisuras. El hecho de que los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos no apreciasen lesiones en Inocencio o el que este no les informase de la agresión sufrida ni mucho menos la excluye ni puede llevarnos a obviar que, como consta en el informe médico, presenta una contusión en región auricular y retroauricular derecha, contusión que llega hasta la región malar, contusión en región frontal izquierda y excoriaciones profundas y múltiples en ambos codos, entre otras, habiendo explicado el forense que las mismas eran incompatibles con una caída desde un muro y que, por el contrario, sí que lo eran con golpes propinados con un objeto contundente, sin descartar que su origen estuviese en porras, puñetazos o patadas. Es verdad que tal informe médico no identifica a los autores de los hechos pero sí que avala, desde un punto de vista objetivo, la realidad de las manifestaciones del perjudicado respecto de la agresión sufrida, y tal aval, junto con esas mismas manifestaciones prestadas en presencia de la Magistrada del Juzgado de lo Penal, que,...

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