SAP Barcelona, 4 de Julio de 2000

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2000:8888
Número de Recurso753/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 4 de julio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BUALCO, S.L. contra FRIGO, S.A., debo condenar y condeno a esta última a que indemnice a la actora por los daños sufridos por ésta en la destrucción del stoch, en el cambio de empresa de los conductores que tenía a su servicio y en los impedimentos puestos a los minoristas para que pagaran sus deudas a BUALCO S.L. y debo absolver y le absuelvo del resto de pretensiones contra ella deducidas. Sin expresa condena en las costas del proceso.

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario Judicial que consta unido a los autos.Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia interpone recurso de apelación la parte actora, que solicita le sea concedida la indemnización por daño emergente y por lucro cesante que reclamaba en su demanda. Así se sostiene y reitera que la resolución por parte de la demandada fue abusiva, amparándose en la situación dominante que tenía, y que el contrato se resolvió de verdad, no a través del acta notarial en que le comunicaba la rescisión del contrato de distribución, sino cuando la demandada se llevó a sus trabajadores y por tanto la red de distribución que tenía, al margen de que con anterioridad y poco a poco fue ahogando a la empresa actora ya que le fueron reduciendo la zona de distribución para tener que pagar menos rappels.

De igual manera se invoca que dicha resolución no estaba justificada y que no tiene sentido que se llevara a cabo en mayo cuando en el mes de diciembre anterior, momento en que finalizaba el período del contrato, podían haberlo hecho sin más, siendo así que en octubre ya se debían los cincuenta y ocho millones de pesetas.

Por otra parte se insiste en que le impidieron vender los stocks de productos que tenía y en que amenazaron a los minoristas para que no pagaran sus deudas a la actora, siendo los impagos de ésta posteriores e inmediatos al mes de mayo. La entidad demandada recurre a su vez la sentencia, solicitando que la demanda se desestime en su integridad porque, según la misma, la situación de la demandante fue el motivo o lo que condujo a la resolución, situación negativa que se hace constar y se destaca en el dictamen pericial.

Y en cuanto a la venta de los stocks esta parte mantiene que no ha intervenido en lo que la actora le imputa, sin que exista relación de causalidad con la destrucción de los productos, existiendo tan sólo mi testigo que no merece mucha credibilidad.

Respecto a los trabajadores la demandada afirma que los mismos tienen derecho a cambiarse al nuevo concesionario, máxime si el anterior está en quiebra, y que los mismos han declarado que se han cambiado porque la actora estaba mal y les ofrecían más seguridad, además de que son meros conductores que repartían y nada más.

Por último, y referido al pago por los minoristas, se niega que se hubiese actuado para impedirlo, sin que de ello exista prueba fehaciente, siendo destacable el hecho de que la actora no fue a un procedimiento paró reclamar esos abonos.

SEGUNDO

En primer lugar, y en cuanto a la resolución del contrato de distribución, hay que poner de manifiesto que en el contrato suscrito por las partes expresamente se establece que "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que contrae el Concesionario, dará lugar a resolución de pleno derecho del contrato, sin otro requerimiento que el de la comunicación por escrito, con acuse de recibo, de la resolución, al Concesionario, con indicación de la obligación u obligaciones incumplidas. En ningún caso dará lugar a indemnización esta resolución, si el incumplimiento fuera imputable al Concesionario. ", estableciéndose asimismo, y como una obligación esencial y primordial del concesionario, la de "comprar los productos objeto de este contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula segunda, procediendo a su pago en la forma prevista en este contrato" y la de que Los pedidos formulados y servidos entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de cada año se pagarán por giro a 30 días fecha envío y los restantes a 60 días. ", cláusulas muy semejantes a las que existían en el contrato de 1.979 en relación con los productos de la marca IGLO.

Partiendo de lo anterior es de ver que en el dictamen pericial contable emitido en este procedimiento se hace constar que de la documental aportada por la demandada "queda acreditado que numerosas facturas de suministros facilitados por la entidad FRIGO, S.A. resultaron impagadas a su vencimiento" y que "Con la documentación que obra en autos queda acreditado que todas las facturas giradas por FRIGO, S.A. en concepto de suministro de mercancías de helado, y/o congelados, que resultaron impagadas, se produjeron con anterioridad a 27 de mayo de 1.992. " (folio 1343).

Asimismo esta circunstancia se desprende de la amplia prueba documental aportada por la demandada, documentos que, reflejando tales impagos y con anterioridad a la resolución, no han sido negados por la parte actora, cuyo legal representante además reconoce una buena parte de los cheques yde los documentos.

Por todo ello es obvio que la demandante incumplió el contrato, siendo este incumplimiento importante ya que se trata de una de sus obligaciones más esenciales, la de pagar a la demandada los productos que ésta le vende para que ella los distribuya o revenda en una determinada zona, y además reiterado, como así se constata en los citados documentos, alcanzando la suma adeudada a la demandada el importe de 58.042.607 pesetas, dato éste que tampoco niega la actora, haciéndose constar en el referido dictamen pericial que "La deuda vencida a 7 de octubre de 1.992, que acredita a su favor la entidad mercantil Frigo, S.A., y que asciende a la cantidad de 58.042.607. -Ptas., deriva de incidencias a partir del 18 de agosto de 1.991 " (folio 1334).

En consecuencia debe concluirse que la resolución del contrato, y contrariamente a lo manifestado por la actora, sí estaba justificada, sin que pueda considerarse que al acordar la misma la demandada actuara de mala fe, máxime si a la existencia y concurrencia de dicha deuda, suficiente y bastante para justificar una resolución, se añade la precaria situación de la compañía demandante, con la incertidumbre que esto genera sobre el posible y futuro cobro de esa deuda y sobre la buena marcha de la distribución.

Y dicha situación se plasma de una manera precisa en el mismo dictamen, según el cual, la actora "-Desde el ejercicio 1.990 presenta graves problemas de liquidez.- Desde el ejercicio 1.989, la entidad se halla muy endeudada, con una excesiva financiación ajena.- Los recursos propios de la entidad son muy pequeños en relación al volumen de tráfico mercantil.- El plazo de pago a proveedores que resulta del examen de los datos contables reflejados en las cuentas anuales es superior al plazo de pago pactado en los contratos de concesión de referencia.- Desde el ejercicio de 1.990 los resultados de la entidad son negativos.- Desde el ejercicio 1.991 la entidad se halla inmersa en el supuesto legal de disolución por reducción de los fondos propios por debajo del mínimo legal.", circunstancias estas sobre las que la demandante omite pronunciarse o contestar, y menos desvirtuar, limitándose a afirmar que, a la vista de los beneficios que hasta la resolución había obtenido como consecuencia de la rescisión del contrato, quedan probadas las pérdidas que como consecuencia de esa rescisión se le han provocado.

Por otra parte resulta significativo el hecho de que el legal representante de la demandante, al ser preguntado en prueba de confesión judicial si era cierto que "caso de haber continuado con la concesión con FRICO, S.A., BUALCO, S.L. no habría podido hacer frente a sus compromisos por falta de liquidez económica, y ese es el motivo por el que pidió en mayo de 1.992 ochenta millones de pesetas de ayuda a FRICO, S.A. ", manifieste que "No es cierto en esas condiciones que especifica" (posición decimosexta, folio 399).

Y es significativo porque no niega que pidiera esa ayuda, lo que implica cuando menos una necesidad de liquidez que no resulta compatible con una buena situación económica, oponiéndose tan sólo a lo referido a las condiciones en que se dice se solicitó, sin que, por otra parte, se haya demostrado a lo largo del procedimiento que su situación fuera buena hasta que se produjo la resolución, circunstancia que, por el contrario, queda desvirtuada por el resultado de la prueba pericial.

TERCERO

Frente a la anterior conclusión no cabe oponer que ese impago y dicha deuda ya existía en diciembre de 1.991 y que, no obstante, no se denunció la prórroga para la resolución, porque la circunstancia de que la demandada no lo hiciera y continuara con el contrato no supone una aceptación de ese impago y, menos todavía, un compromiso de consentir esa situación y permitir que su relación continuara durante cinco años más.

Desde otro punto de vista hay que destacar que parece lógico que la demandada no se acogiera a esa facultad porque lo cierto es que había una causa justificada de resolución que, no se olvide, no daba derecho a la actora a ninguna indemnización, mientras que si la resolución tenía lugar mediante la denuncia de la prórroga la demandada sí venía obligada a pagar...

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