SAP Barcelona 403/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2008:7802
Número de Recurso890/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 890/2007-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 596/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 403/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 596/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de DIGIPACK OPTICAL DISC, S.A., contra GRUPO ZETA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por D. Domingo, en nombre y representación de la entidad DIGIPACK OPTICAL DISC S.A., debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de fecha y de octubre de 2003 y debo CONDENAR y CONDENO a la entidad GRUPO ZETA S.A. a que abone a la demandante la cantidad de 261.401,37 euros, más la cantidad resultante de aplicar a las facturas de enero y febrero de 2005 aportadas por la actora con la demanda los precios por unidades de CD y DVD, rappel incluido, que se contienen en el informe pericial aportado como documento número 6 de la demanda; cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento en el convenio privado suscrito en fecha 1 de octubre de 2003 entre Digipack Optical Disc S.A., empresa dedicada a la fabricación de DVD y discos compactos con sede en Beriain (Navarra), y Grupo Zeta, aquélla reclama el resarcimiento del daño patrimonial (lucro cesante) que le habría ocasionado la resolución unilateral de facto por esta última en diciembre de 2004 del acuerdo de colaboración empresarial contenido en aquel convenio, por medio del cual Grupo Zeta debía encargar a Digipack durante los siguientes tres años la fabricación de los DVD que precisare para las publicaciones de dos de las empresas del grupo.

La empresa de comunicación demandada se opuso negando que hubiera incurrido en incumplimiento contractual alguno, habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado que estima parcialmente la reclamación actora, fundamentalmente por entender que Grupo Zeta no podía negociar con terceros los precios de los trabajos de reproducción de DVD mientras durase su vínculo contractual con Digipack, si bien fija el crédito de la actora en una cuantía sensiblemente inferior a la reclamada.

La expresada sentencia definitiva es impugnada únicamente por la demandada Grupo Zeta.

SEGUNDO

La caracterización de la relación convencional perfeccionada entre las partes en octubre de 2003 (doc. 1 demanda) ha sido y continúa siendo motivo de controversia.

El convenio suscrito en Madrid el 1º de octubre de 2003 entre Juan Luis y Inocencio, en nombre de Digipack y Grupo Zeta respectivamente, fue rotulado genéricamente como "acuerdo" y en su interior se alude a él como "acuerdo-compromiso de intenciones" o como "acuerdo de intenciones". El juez de primera instancia examinó su contenido y lo caracteriza como un "arrendamiento de obra y suministro", lo que Grupo Zeta entiende que no responde a la realidad ya que, aun sin negar que el convenio tenga algún tipo de fuerza de obligar, cree que su contenido específico casa mal con una "interpretación rígida" de sus estipulaciones y con los criterios exegéticos contenidos en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil (CC).

En realidad todo ese debate terminológico es un tanto artificioso, ya que lo que sin duda evidencia la lectura del documento privado, denominaciones al margen, es que ambas partes, después de reconocerse "plena y recíproca capacidad legal para contratar y obligarse", firmaron un acuerdo por el que contraían una serie de "compromisos" concretos: Grupo Zeta encargaría durante los próximos tres años a Digipack la fabricación del producto DVD para sus editoriales Ediciones Reunidas y Ediciones Zeta, debiendo acordarse anualmente las condiciones del precio y el volumen de fabricación, si bien precisaron que se partía de las coordenadas existentes en el momento de la contratación (0,55 #/unidad y 7 millones de copias anuales).

En vista de lo que antecede, no es dudoso que nos hallamos ante un verdadero acuerdo contractual, con fuerza obligatoria para ambas partes ( art. 1.254 Código civil), que más que un precontrato (cfr. STS 30 de enero de 2008) o promesa bilateral de obras o suministros periódicos, constituye un acuerdo-marco, por virtud del cual las partes establecieron en interés recíproco (la utilidad económica de un acuerdo estable de colaboración para cada una de las partes es manifiesta, por más que Adolfo, director de compras de Grupo Zeta, explicase en juicio -con escasa convicción, todo sea dicho- que el convenio se hizo para atender necesidades de solvencia bancaria de Digipack) un compromiso de duración trienal por el que se obligaban recíprocamente a encargar y a realizar los trabajos de reproducción de DVD dentro de unas coordenadas variables de precios y volumen de facturación.

Es lo que, desde una perspectiva estrictamente empresarial, acertó a definir con toda precisión el testigo cualificado Juan Luis, gerente o director general de Digipack hasta marzo de 2006, en juicio: "nos comprometimos a trabajar conjuntamente", vista la provechosa experiencia de los cinco años de continuada relación hasta entonces desarrollada.

La simple constatación de que ese compromiso escrito de tracto sucesivo (suministros periódicos), que a su vez era mera continuación del que en la práctica y sin refrendo escrito alguno mantenían las partes desde el año 1998, se cumplió sin incidencia alguna...

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