SAP Huesca 315/2000, 30 de Noviembre de 2000

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
ECLIES:APHU:2000:496
Número de Recurso409/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 315

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

En Huesca, a treinta de noviembre del año dos mil.

Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, como juicio Verbal Civil registrado al número 240/99 (transformado en juicio de menor cuantía desde esta sentencia), promovido por Darío como demandante, defendido por Don Juan Francisco contra Sociedad de Cazadores de Ballobar, Jose Francisco y Socios de la citada entidad como demandados, defendidos por Don Ramón Arnó Torrades; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 409/00, e interpuesto por citado demandante, en el que actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que desestimando como desestimo, por prescripción de la acción, la demanda formulada por la procuradora Sra. Casanarra, en nombre y representación de Darío y contra la Sociedad de Cazadores de Ballobar, Jose Francisco , socio y legal representante de la citada Sociedad y contra todos los demás socios de la citada entidad anterior debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la actora, a la que condeno al pago de las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso Darío el presente recurso de apelación, alegando los motivos que luego se estudiarán y solicitando la íntegra estimación de la acción ejercitada en la demanda imponiendo las costas de ambas instancias a los demandados; dicho recurso fue admitido, dándose traslado a la parte contraria por un plazo de cinco días para que pudiera impugnarlo, en cumplimiento de lo regulado en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trámite que fue utilizado por la parte apelada, pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia rebatida conexpresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora; Elevándose seguidamente los autos a esta Sala, en la que quedaron registrados al número 409/00, procediéndose a la deliberación de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Rechazada en la primera instancia la demanda por considerar prescrita la acción, el actor se alza contra dicho pronunciamiento insistiendo en que procede la íntegra estimación de su demanda, pretensión a la que se oponen los apelados, quienes defiende que la acción está efectivamente prescrita y, subsidiariamente, que igualmente debería desestimarse la demanda por las demás excepciones que opusieron en su contestación.

SEGUNDO

Delimitados así los términos del debate suscitado en esta apelación, debemos indicar de entrada que hasta ahora se ha seguido un procedimiento inadecuado pues en la demanda se está reclamando la suma de poco más de setenta y siete millones y medio de pesetas, pretensión que debería haberse sustanciado por los cauces del juicio de menor cuantía, en cumplimiento de la regla primera del artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Suponemos que las partes, y el Juzgado, han considerado procedente el juicio verbal solicitado en la demanda al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 3/89. Pero tal disposición no creemos que sea de aplicación al caso debatido. Como dijimos en el Auto de 25 de febrero de 1995 y en las sentencias de 26 de septiembre y 25 de noviembre de 1995, 7 de febrero de 1996, 30 de enero, 31 de marzo y 11 de julio de 1997 y 22 de septiembre de 1998, entre otras, para que resulte realmente procedente el juicio verbal cualquiera que sea la cuantía reclamada, en los términos dispuestos en la disposición adicional primera de la Ley 3/89, es preciso que los daños y perjuicios reclamados hayan sido ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, concepto que ha dado lugar a interpretaciones dispares. Este Tribunal, en la sentencia de 16 de junio de 1993, consideró inadecuado el juicio verbal en un caso en el que se produjo un desprendimiento de tierra y rocas sobre la calzada, pasando así a alinearse con quienes consideran, como la sentencia de 27 de abril de 1994 de la Audiencia Provincial de Asturias, la sentencia de 1 de septiembre de 1994 de la Audiencia Provincial de Málaga y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 11 de octubre de 1994, que el juicio verbal sólo es aplicable, cualquiera que sea la cuantía, cuando la causa jurídica del siniestro se debe a la circulación de vehículos de motor y no cuando la acción u omisión que se dice causante de los daños se haya producido en una actividad, más o menos compleja, ajena a dicha circulación, como lo es, por ejemplo, la custodia de un animal que irrumpe en la calzada, o la realización de una excavación en zona próxima a una carretera, sucesos que, entablada la correspondiente reclamación, deben enjuiciarse por el trámite que corresponda con arreglo a la cuantía, con independencia de que la pretendida víctima usara o no un vehículo a motor. En la opinión de este Tribunal, carece de sentido que se entendiera procedente el juicio verbal si, por un desprendimiento, o por una explosión durante un complicado proceso industrial, o por la caída de un avión o de una astronave o por la irrupción de un animal, se accidenta un turismo, o cualquier vehículo a motor, y que, por el contrario, hubiera que acudir al juicio declarativo ordinario que correspondiera por la cuantía si el accidentado, por esa misma causa, estuviera paseando a pie o rodara, por ejemplo, sobre una bicicleta, medio de transporte que, evidentemente, no es un vehículo de motor. Por todo ello, pensando que lo que el legislador ha querido es simplificar los trámites para los accidentes causados por la circulación de los vehículos a motor y no los debidos o motivados a otras causas, debe señalarse que en este caso no debió seguirse el juicio verbal de tráfico sino el declarativo ordinario que correspondía con arreglo a la cuantía, es decir, el juicio de menor cuantía; ahora bien, lo cierto es que dicha irregularidad inicial en el caso no se ha traducido en ninguna situación de indefensión pues ambas partes han actuado asistidas de letrado, han efectuado cuantas alegaciones han considerado oportunas, han tenido acceso a los...

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