SAP Girona 316/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteJUAN MANUEL ABRIL CAMPOY
ECLIES:APGI:2000:1128
Número de Recurso686/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA N° 316/2000

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. MIGUEL PÉREZ CAPELLA

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. JOAN MANUEL ABRIL CAMPOY (Ponente)

En GIRONA, a veintiséis de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 0686/99, en el que ha sido parte recurrente Jesús Ángel y Ángela , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN SENDRA BLANXART y dirigida por el Letrado D. JOAN MONTADA ARTILES y como parte recurrida CAJA DE PREVISIÓN Y SOCORRO y Inocencio , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOAN ROS CORNELL y dirigida por el Letrado D. JOAN JOSEP NEGRE FRIGOLA, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JOAN MANUEL ABRIL CAMPOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 GIRONA, en los autos de Menor Cuantía n° 389/97 , seguidos a instancia de Inocencio y CAJA DE PREVISION, representados por el Procurador de los Tribunales D. JOAN ROS CORNELL y dirigidos por el Letrado D. JOAN JOSEP NEGRE FRIGOLA contra D. Jesús Ángel Y DÑA Ángela , representados por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y dirigidos por el Letrado D. JOAN MUNTADA BATLLE, se dictó sentencia en fecha 25-10-1999 , cuya parte va, literalmente copiada, dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de Inocencio y CAJA DE PREVISION, debo condenar y condeno a Jesús Ángel y Ángela al pago de la cantidad de QUINIENTAS VEINTICINCO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de la demanda. No hago expresacondena en costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 25-10-1999 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron las actuaciones a esta alzada, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar en fecha 20 de Junio de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia y solicita su revocación, puesto que entiende que no se ha producido el elemento generador de responsabilidad ni la existencia de nexo de causalidad. En ese sentido, manifiesta que no se ha probado que el elemento que generó el daño fuera el piso de los demandados. Asimismo sustenta que tampoco concurre la relación de causalidad. En ese orden de ideas, la testigo de la actora señala que el agua procede del piso de arriba. Por su parte, el actor en la prueba de confesión en juicio, indica que el escape fue por un descuido de la arrendataria. Añade además que en la pericial practicada, sólo se dedicó el perito a ver si los precios eran o no correctos, mas no se probó el origen de la responsabilidad. En segundo lugar, manifiesta que, con carácter previo, debe reproducirse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

En contra, la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. A su juicio, se insiste de nuevo en las peticiones de instancia. De la prueba resulta que según los testigos se acredita la existencia de varios reventones que causaron daños al actor. La parte apelante, en prueba de confesión judicial, admitió el cambio de las cañerías de plomo y esa fue la causa del daño causado.

SEGUNDO

En primer lugar, aun cuando aducida con posterioridad a los puntos sobre el fondo de la litis, debe analizarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, reproducida en esta alzada. Pues bien, a juicio de esta Sala, la referida excepción de litisconsorcio pasivo necesario o de defectuosa constitución de la litis ha de ser rechazada, y ello con base en los argumentos siguientes. En primer lugar, la llamada al pleito de la inquilina, a la que...

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