SAP Barcelona 525/2005, 29 de Noviembre de 2005
Ponente | MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO |
ECLI | ES:APB:2005:11850 |
Número de Recurso | 492/2005 |
Número de Resolución | 525/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 492/2005-B
JUICIO VERBAL Nº 444/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 525/2005
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 444/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Carlos Antonio, contra CAN SIURO, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Abril de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez del Toro, en nombre y representación de Carlos Antonio, asistido de la Letrada Sra. Carrión Bolorino, contra Can Siuró, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martí Amigó, y asistida del Letrado Sr. Gómez- Raya, CONDENO a la antedicha mercantil demandada, al pago al actor de la cantidad de 2.225,52 euros, con más los intereses del artículo 576 de la LEC devengados por la anterior cantidad, desde la fecha de la presente Sentencia hasta su completa satisfacción y pago al acreedor, condenando así mismo a dicha demandada al pago de las COSTAS procesales".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
La sentencia de 1 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, Barcelona, en el curso del juicio verbal nº 444/2004 estima la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra CAN SIURÓ SL condenando a esta a abonar a la actora la suma de 2.225,52 EUR al entender que los daños acreditados y sufridos por el actor correspondían a las humedades derivadas de la inadecuada impermeabilización de la finca del demandante durante las obras ejecutadas por al demandada. Frente a dicha sentencia se alza la condenada CAN SIURÓ SL a través de recurso de apelación que centra en la absolución de la constructora demandada, entendiendo que aparte de la prescripción de la acción, no se ha justificado suficientemente la responsabilidad atribuida denunciando error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador "a quo", en cuanto entiende que no existe prueba de entidad relevante que muestre la responsabilidad de la demandada en los daños reclamados y en concreto la incidencia que la ausencia de protección suficiente ante la lluvia de las obras que se estaban realizando tuvo en la causación de los daños. Por su parte la demandante solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar habremos de examinar la alegación de prescripción que efectúa la recurrente para desestimarla atendiendo a la doctrina expresada en la sentencia de esta misma Sala de 17 de mayo de 2005 que menciona el apelado en su oposición, y es que, tal y como establece, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2001, cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida (por todas, SSTS de 15 y 20 de marzo de 1993 ), y siendo reconocido por el mismo recurrente que en el caso del debate no existe una fecha fijada con certeza en la que el...
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