SAP León 97/2001, 8 de Marzo de 2001

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2001:530
Número de Recurso560/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2001
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 97/2.001

ILMOS. SRES.

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL A. AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a ocho de marzo de dos mil uno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes: Dª. Alejandro , representado por el Procurador Sr. Diez Llamazares y dirigido por el Letrado Sr. Zatarain Flores; D. Rogelio , representado por la Procuradora Sra. Diez Carrizo y dirigido por el Letrado Sr. Armesto Alonso; y apelados: Dª. Darío , representado por la Procuradora Sra. Baños Vallejo y dirigido por el Letrado Sr. Berjón Roger; ALLIANZ RAS SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Geijo Arienza y dirigida por el Letrado Sr. Alvarez Marcello; Dª. Alicia ,

D. Almudena y PLUS ULTRA S.A., representados por la Procuradora Sra. Crespo Toral y dirigidos por el Letrado Sr. González-Palacios Martínez, actuando como Magistrado Ponente para este trámite el ILMO. SR.

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n°6 se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando las demanda formuladas por la representación de DON Alejandro contra DON Rogelio y "ALLIANZ RAS", y de DON Rogelio contra DON Almudena , DOÑA Alicia y "PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES", debo absolver y absuelvo a los demandados en ellas de sus pretensiones con expresa imposición de las costas de las mismas a los respectivos demandantes.

Estimando íntegramente la demanda formulada por DON Darío contra los demandados DON Rogelio

, DON Alejandro , y las compañías de seguros "ALLIANZ RAS" y "FIATC", debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVEMIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (149.682 PTAS.), más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro a cargo de las citadas compañías, con expresa imposición de las costas de dicha demanda a los demandados".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 08 de septiembre de 2.000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron las partes dentro del término del emplazamiento y en legal forma y seguidos los demás trámites, se señaló el día 05 de marzo de 2.001 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida tan sólo en lo que resulten compatibles con los siguientes.

SEGUNDO

Los dos recursos formulados tienen un denominador común, es decir, que tanto el que se articula en nombre del primer actor Sr. Darío como el interpuesto por la representante del inicialmente demandado y actor a su vez en la segunda demanda de las tres acumuladas (folios 1, 104 y 288 de las actuaciones, respectivamente) consideran errónea la evaluación de la prueba practicada, discrepando del Juzgador de instancia en cuanto a la forma en que se produjo el siniestro. Ambos litigantes mantienen sus respectivas versiones, como ya hicieron en el juicio celebrado el catorce de marzo del año dos mil (contestaciones que se desgajan en dos tomos, lo que hace especialmente incómodo su estudio).

TERCERO

Pues bien, tras un detenido examen de las alegaciones y de los medios probatorios desarrollados no llegamos exactamente al mismo corolario que el titular del Juzgado "a quo", quien concluye que existe una gran confusión acerca de la causa y la propia dinámica del accidente; otra cosa es que la actividad probatoria contenga algunas contradicciones y que, sobre todo, las tesis de las dos primeras demandas sean casi por completo divergentes.

Es indudable que hacia las dos de la tarde del sábado 26 de septiembre de 1.998 circulaban por la carretera León-Collanzo, entre Matueca y Manzaneda de Torío, todos en sentido hacia León (abstracción hecha de un Mercedes-Benz 190 LE-AC cuyo titular no es parte en la litis), cuatro turismos, por este orden:

  1. ) Opel Ascona NU-....-UN , del tercer actor D. Darío (única demanda estimada, por la que además no se recurre frontalmente).

  2. ) Nissan Primera 2.0 SLX matricula KI-....-E del primer actor- apelante D. Alejandro , asegurado en Mutua FIATC.

  3. ) Volvo 740 Turbo N-....-NR , del primer demandado, segundo actor y coapelante Sr. Rogelio , asegurado en Allianz-Ras.

  4. ) Opel Corsa matrícula LE-6391-N (letra K en la primera demanda y letra H en el oficio que libra el Juzgado a la Jefatura de Tráfico, folio 455), del que es titular Dª. Alicia , conductor D. Almudena y aseguradora Plus Ultra.

Las reclamaciones efectuadas son:

  1. ) Conductor-propietario del "2°.", Nissan Primera, contra el "3°", Volvo 740 y su aseguradora.

  2. ) Titular del "3°", Volvo 740, contra la propietaria, el conductor y la aseguradora del "4°", Opel Corsa.

  3. ) Dueño del "1°", Opel Ascona, frente a los titulares y compañías aseguradoras de los vehículos "2°" Nissan Primera y "3°" Volvo 740.

CUARTO

El último demandante sostiene en su escrito que se vio forzado a frenar y acto seguido fue colisionado (sólo tuvo un impacto) en la parte trasera por el frontal del Nissan que le seguía, "cuyo turismo, al parecer, había sido previamente colisionado por el turismo marca Volvo"

La versión del segundo demandante ("3°" Volvo) se expone de la forma que sigue: "1°.- El OpelAscona, que circulaba en primer lugar, realizó un frenazo bastante brusco ante un imprevisto de la carretera.

  1. - El Nissan Primera, que circulaba detrás del anterior, no pudo frenar a tiempo, golpeando al Opel Ascona, dañándole en su parte posterior, mientras que el propio Nissan Primera, a consecuencia de esta colisión, queda ligeramente girado hacia la derecha, según el sentido de marcha, dañándose su parte delantera al impactar contra el vehículo expresado que le precedía en la marcha.

  2. ) Ante este suceso, que es perfectamente visualizado por nuestro mandante y por su acompañante, el Volvo 740 comienza a frenar fuertemente con el fin de no impactar a su vez con el vehículo precedente, Nissan Primera, y cuando ya tiene casi detenido su vehículo, al lado del Nissan Primera, es golpeado fuertemente, por alcance, por el demandado que conducía un OPEL CORSA, matrícula HI-....-K , propiedad de la otra demandada, Doña Alicia y asegurado en la compañía demandada, Plus Ultra. Este accidente se produce por no respetar el Opel Corsa referido la distancia de seguridad entre los vehículos.

  3. ) A consecuencia del impacto que propina el Opel Corsa descrito al vehículo de nuestro mandante, este último, el Volvo-740, recibe un fuerte golpe trasero, en su lado izquierdo, ya que fue percusionado por el Opel Corsa de forma un tanto tangencial, dañándose éste último en el mismo sentido, al terminar su maniobra. Debido a este impacto el Volvo 740 comienza un deslizamiento en la calzada, en dirección al coche que le precede, Nissan Primera, a la vez que efectúa un trompo girándose hacia la izquierda e invadiendo, con su ángulo delantero izquierdo, el carril contrario. A la vez, y consecuencia del impacto tangencial propinado por el Opel Corsa al Volvo 740, el primero de ellos, Opel Corsa, como no podía ser de otra forma, realiza el mismo desplazamiento pero en sentido contrario, es decir, avanza hacia el Volvo 740 y también efectúa un trompo, éste a la derecha, provocando, por nuevo alcance, un golpe lateral entre los dos vehículos, ya que el Volvo 740 se encontraba girando lateralmente, mirando hacia el carril contrario, invadiendo con su ángulo delantero izquierdo dicho carril, mientras que el Opel Corsa, al haber...

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