SAP Cáceres 232/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2006:397
Número de Recurso291/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 232/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 291/06

Autos núm. 612/05

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres

==================================

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 612/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres siendo parte apelante, los demandados DON Carlos Francisco DOÑA María Dolores DON Jose Francisco como integrantes de la DIRECCION000 " representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. Tapia Jiménez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos dicha procuradora y como parte apelada, la demandante DOÑA Inés representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutierrez y defendida por la Letrado Sra. Mora Maestu habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicha procuradora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres en los autos de Juicio Verbal núm. 612/05 con fecha 28 de Febrero de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la pretensión formulada, condeno a D. Carlos Francisco , Dª María Dolores D. Jose Francisco como integrantes de la DIRECCION000 " a indemnizar a Dª Inés en la cantidad de 2.500 euros que devengará los intereses previstos en el art. 576 de laLEC corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la partedemandada se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 28 de abril de 2006 habiéndose personado las partes apelante y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de mao de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados por cumplimiento defectuoso de los demandados, a quienes la actora adquirió un vestido de novias para el día de su boda que entregaron con numerosos desperfectos; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Respecto a los hechos de la demanda y contestación, incurre en error pues amplía los primeros a la caída de los pañuelos a lo largo del banquete y a las restantes celebraciones, sobre las que nadie ha hecho referencia ni existe prueba, mientras que omite hechos alegados en la contestación, como que el vestido se entregó en perfecto estado y a su entera satisfacción momentos antes de la ceremonia, como también omite toda referencia al informe escrito emitido por Don Alvaro . 2º) Respecto a la valoración de la prueba realizada en el fundamento jurídico tercero, alega que sólo se valora la prueba de la parte actora, omitiendo la de los demandados, y además lo hace erróneamente, pues basta examinar el vídeo para comprobar que tanto a la llegada como durante la celebración de la ceremonia no se desprendió ninguno de los pañuelos, antes al contrario, el traje se encontraba en perfectas condiciones. Sí reconoce que se desprendió uno de los pañuelos pero porque la novia y madrina engancharon el traje arrancando uno de los pañuelos, Sin embargo, el vídeo no muestra que durante toda la celebración se hubiera caído un solo pañuelo. Las fotografías realizadas al vestido después de la celebración carecen de valor porque los pañuelos fueron arrancados con posterioridad al día del enlace. Rechaza la prueba testifical, pues con independencia de la relación que mantengan con la actora, es lo cierto que los testigos faltaron a la verdad. 3º) Sobre la causa del desprendimiento de los pañuelos recogida en la sentencia, se distinguen dos periodos, uno anterior al banquete y otro posterior, a los efectos de atribuir la responsabilidad de los primeros a los demandados, dejando abierta la posibilidad que los posteriores obedecieran a enganches o tirones, y a pesar de ello, atribuye toda la responsabilidad en la empresa demandada en lugar de compensar culpas, aunque como refleja el vídeo no hubo caída de pañuelos ni antes ni después de la ceremonia, lo que excluye la responsabilidad de los demandados. 4º) En cuanto a las pruebas de los demandados han sido omitidas en la sentencia recurrida, cuando es lo cierto que se tomaron fotografías del traje días después, se sometió a la inspección de un Vocal de la Junta Arbitral de Consumo. Los reportajes fotográficos acompañados a la contestación ponen de relieve que el lamentable estado que presentaba el traje fue provocado de propósito, lo cual coincide con el informe de referido perito. Asimismo, los propios actos de la actora evidencian que el traje lo utilizó en perfecto estado, pues los pañuelos no se desprendieron, realizó los pagos antes y después de la celebración, no aportó el vestido como prueba, y sobre todo el vídeo de la boda evidencia que el traje estaba en perfectas condiciones. 5º) La sentencia convierte la petición de reclamación de cantidad equivalente al precio del vestido en una indemnización por daños y perjuicios morales, si bien rechaza la aplicación de la Ley de Productos Defectuosos, aplicando la Ley 23/2003 , aunque no se solicita ni la reparación ni la sustitución. Si se ejercitase la acción resolutoria no podría estimarse por la escasa importancia del posible defecto, porque la cosa ya fue utilizada. Tampoco puede estimarse una acción por daños y perjuicios materiales y motares, porque sería incongruente al no haber sido solicitada por la parte, y porque no han existido tales perjuicios como acreditan las pruebas antes referidas, siendo el objeto vendido conforme a lo pactado, no debiendo responder los demandados de cualquier desperfecto sufrido accidentalmente o por la acción de terceros, además de que resultó apto para el uso a que se destinaba. Finalmente, estima desproporcionada la cuantía de la indemnización, pues se conceden 2.500€, cuando el traje fue usado el día de la boda y su precio fue de 2.975€. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del recurso, y examinados los cuatro primeros motivos, todos ello tienen como denominador común el error en la valoración de las pruebas, tanto de las practicadas a instancia de la actora, como de los demandados, aunque reitera que la valoración de ésta última prueba ha sido preterida en la sentencia recurrida, en consecuencia, dichos motivos deben examinarse y resolverse de forma conjunta, como si se tratara de uno solo.

Dicho lo anterior, y antes de examinar los concretos motivos, decir que, según las pruebas practicadas y la admisión de las partes, queda probado y reconocido que la actora adquirió en el establecimiento denominado DIRECCION000 integrada por los demandados, un traje de novia, modelo Burbuja, de la diseñadora Claudia , con los correspondientes complementos, siendo su precio de 2.975€ que fue abonado por la demandante, tal y como acredita la correspondiente factura.

Dicho traje tenía la peculiaridad de que iba compuesto de múltiples pañuelos cosidos al mismo, tal y como consta en las fotografías adjuntas a la...

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