SAP León 124/2008, 15 de Abril de 2008

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:423
Número de Recurso416/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 124/08

Iltmos. Sres:D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

D. Fernando Sanz Llorente.- Magistrado

En León a quince de abril de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, el recurso de apelación civil num. 416/06 en el que han sido partes como apelante C.P.N. CONTRATOR IBERICA S.A. representado por el Procurador Purificación Diez Carrizo y asistido del Letrado Consuelo Sahelices Fernández y como apelado TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. representada por el Procurador Maria Lourdes Diez Lago y asistida del letrado José Luis Villa Diez, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de León, se dictó Sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Estimando íntegramente la demanda formulada por TELEFNICA DE ESPAÑA S.A.U., CONDENO a la entidad C.P.N. CONTRATOR IBERICA S.A. al pago de la cantidad de 3.551 ,41 euros, intereses legales desde la fecha de la sentencia y pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de los recursos.

  1. - Falta de competencia territorial.

  2. - Error en la apreciación de la prueba:

2.1. La recurrente no es responsable de los daños causados a la demandada.

2.2. Sólo se causaron daños en la cubierta de los cables y no se justifica el importe reclamado.

SEGUNDO

Competencia territorial.

Los tribunales no pueden apreciar de oficio la competencia territorial salvo que venga determinada por reglas imperativas (artículo 58 de la LEC ).

El artículo 54 de la LEC establece que las normas sobre competencia territorial tienen carácter dispositivo, y sólo son imperativas las reglas de los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y las del apartado 2 del artículo 52 .

La acción ejercitada no es una acción real, por lo que no es de aplicación el apartado 1º del número 1 del artículo 52 de la LEC. Tampoco versa sobre una cuestión hereditaria (apartado 4º ) ni sobre asistencia o representación de incapaces, incapacitados o pródigos (apartado 5º), ni sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (apartado 6º), ni sobre arrendamientos (apartado 7º), ni sobre propiedad horizontal (apartado 8º), ni sobre indemnización derivada de la "circulación de vehículos de motor" (apartado 9º), ni sobre impugnación de acuerdos sociales (apartado 10º), ni sobre infracciones de la propiedad intelectual (apartado 11º) ni sobre competencia desleal (apartado 12º), ni sobre patentes y marcas (apartado 13º), ni sobre condiciones generales de los contratos (apartado 14º), ni sobre tercería de dominio (apartado 15º) ni sobre seguros, ventas a plazos de bienes muebles y contratos destinados a su financiación, ni sobre contratos cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública (número 2 del artículo 52 LEC ).

Bajo ningún concepto se puede considerar que los daños causados se han producido por lacirculación de vehículo de motor, ya que la pala retroexcavadora que pudo haber causado el daño no estaba circulando sino excavando una zanja cuando se produjo el daño.

Y, conforme dispone el artículo 59 de la LEC , las partes sólo pueden alegar la falta de competencia territorial a través de declinatoria interpuesta en tiempo y forma: 10 días después de haber sido emplazada la parte demandada para contestar a la demanda (artículo 64.1 de la LEC ). Al formular tal alegación al interponer el recurso de apelación es obvio que la recurrente ha obrado extemporáneamente, sin que se pueda apreciar de oficio la competencia territorial.

TERCERO

Error en la apreciación de la prueba.

A/ Autoría de los daños.

La recurrente no niega la realidad de los daños, aunque si el alcance que le otorga la demandante, y su empleado, D. Juan Luis , lo puso de manifiesto al decir que había presenciado la avería (minuto 44:58 de la grabación, aproximadamente) y ver algo abierto el forro de los cables.

Sin embargo, la recurrente afirma que no le puede ser imputado acto u omisión que hubiera dado lugar a esa alteración o daño en la cubierta de los cables.

En la sentencia recurrida se estima acreditado que fueron las labores realizadas por empleados de la recurrente las que causaron la rotura de la cubierta y posterior afectación del cable. Y compartimos su valoración probatoria porque D. Juan Luis , empleado de la recurrente, reconoció que los daños que presenció se produjeron en el lugar donde el personal empleado por C.P.N. CONTRATOR IBERICA, S.A., realizó la calicata encargada por Iberdrola (minuto 46 :44) aunque también es cierto que dijo "pero más profundo".

Por vía presuntiva disponemos de los siguientes hechos probados:

  1. Los trabajos de apertura de la zanja realizados por personal de C.P.N. CONTRATOR IBÉRICA, S.A., se realizaron en el lugar donde se produjeron los daños en la cubierta que protegía el cable conductor de las comunicaciones telefónicas de la demandante.

  2. Según el informe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR