SAP Almería 9/2003, 20 de Enero de 2003
Ponente | TARSILA MARTINEZ RUIZ |
ECLI | ES:APAL:2003:57 |
Número de Recurso | 300/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 9/2003 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 3ª |
SENTENCIA NUMERO 9/03
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 20 de enero de 2003.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 300/02, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, seguidos con el número 74/01, sobre JUICIO ORDINARIO POR HECHOS DE TRÁFICO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, Dª. Filomena , y de otra, como DEMANDADA, "Construcciones Nila, S.A." y "Aegon Unión Aseguradora, S.A.", representada la primera por el Procurador D. Salvador Blesa Marcano y dirigida por la Letrado Dª. Rosa Martínez Flores, y las segundas, respectivamente representadas por los Procuradores D. José María Gómez Fuentes y D. Eduardo Silva Muñoz, y respectivamente dirigidas por los Letrados D. Antonio Segura Asensio y Dª. Eva Romera Galindo. Ha sido también parte demandada, declarada en rebeldía, D. Juan Manuel .
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2002, estimando parcialmente la demanda y condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 1.557.040 ptas. O, 9.358 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% con cargo a la entidad aseguradora demandada; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Filomena , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó sedicte nueva sentencia estimatoria íntegramente de su pretensión, por las razones expuestas en dicho
escrito.
Asimismo, contra la referida sentencia y por la representación procesal de la codemandada "Aegón, Unión Aseguradora, S.A.", se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimatoria de la demanda, por falta de legitimación activa, o, subsidiariamente, por culpa exclusiva de la víctima; y de modo alternativo, se aprecie concurrencia de culpas, atribuyendo sólo un 25% de responsabilidad al conductor demandado; y, en cualquier caso, que no se imponga a la aseguradora el interés penitencial del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las otras partes.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 8 de enero de 2003.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
A la vista de las posiciones mantenidas por las partes litigantes y de las argumentaciones expuestas en los respectivos escritos de recurso, son tres, en esencia, las cuestiones que, de modo sucesivo, han de analizarse en esta alzada: la legitimación de la demandante, la causa del accidente -del conductor del vehículo, del peatón, o de ambos- ,y, finalmente, el interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
En orden al primero de los motivos apuntados, esto es, al de la legitimación activa, por un lado, la demandante, prima del peatón fallecido, pretende ser equiparada, a efectos de legitimación y montante indemnizatorio, a los hermanos contemplados en el Anexo de la Ley de 8 de noviembre de 1995. La entidad aseguradora demandada sostiene, en cambio, que los parientes determinados en el citado Anexo constituyen numerus clausus, de modo que no es posible equiparación alguna, por lo que los parientes no incluidos en dicho Anexo sólo podrán ser indemnizados por los perjuicios económicos efectivamente acreditados. Por último, la sentencia de primera instancia, realiza una aplicación analógica del repetido Anexo, equiparando los primos hermanos a los hermanos, si bien reduciendo la indemnización baremada para estos últimos, en un 50%.
En todo caso, la legitimación puesta en tela de juicio sería, no una legitimación ad procesum, sino una legitimación ad causam, directamente relacionada con el fondo litigioso, esto es, con el derecho a ser indemnizada la parte demandante por la muerte del peatón que resultó atropellado por el conductor codemandado.
Pues bien, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2000, mencionada en la propia resolución recurrida, no es que los parientes no incluidos en los cinco grupos de familiares (cónyuge, hijos menores, hijos mayores, ascendientes y hermanos) relacionados en el referido Anexo no tengan derecho a ser indemnizados; lo que sucede es que aquellos parientes -entre los que se encontraría la prima hermana demandante- "no tienen la condición de beneficiarios de indemnización alguna...por el mero hecho de serlo...", es decir, para tales parientes, no incluidos en el Anexo, "no se establece legalmente a...
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