SAP Barcelona, 13 de Junio de 2000

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2000:7685
Número de Recurso90/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

Dª. MIREIA SALVÁ CORTÉS

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor cuantía, número 174/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , a instancia de Dª. Celestina , representada por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa y dirigida por la Letrada Dª. Eva Gasulla, contra PONRESAN, S.L., incomparecida en esta alzada y representada en los Estrados del Tribunal; y contra FIATC COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. José Mª. Fernández-Aramburu Torres, sustituido en el acto de la vista por la Procuradora Sra. Montero, y dirigida por la Letrada Dª. Rosalía Lentijo Dalmases; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Fiatc, Compañía de Seguros, S.A., contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 1999 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por Dña. Celestina , representada por el Procurador D. Manuel Martín Fonollosa, contra PONRESAN, S.L., en rebeldía y contra Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros, a Prima Fija, representada por el Procurador D. José María Fernández Aramburu Torres, debo condenar y condeno a los expresados demandados a que satisfagan a la actora la suma de SEIS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (6.598.566.- ptas.), con más los intereses legales de dicha cantidad y que respecto de la Aseguradora Fiatc, serán del 20 por 100 anual de dicha cantidad desde la fecha del accidente, y costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la codemandada Fiatc, Compañía de Seguros, S.A., y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a estaSuperioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, excepto la codemandada Ponresan, S.L., se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día siete de junio del año en curso, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los contenidos en la presente resolución.

PRIMERO

En los autos de instancia, tramitados de conformidad a las normas adjetivas que para los juicios declarativos de menor cuantía determinan los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ejercitó por Doña Celestina una acción tendente a la obtención de los daños y perjuicios irrogados por la caída sufrida en la pista de baile de la Sala de Fiestas "La Cabana", situada en la calle D'Orio, número 4, del Polígono Industrial Colón II, de Tarrasa, propiedad de la entidad demandada PONRESAN, S.L., que a su entender fue debida a causa de un excesivo enceramiento del suelo de la indicada pista, solicitando la indemnización de seis millones quinientas noventa y ocho mil quinientas sesenta y seis pesetas, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Asimismo dedujo, en virtud del instituto procesal de la acumulación de acciones, la que compete al perjudicado contra la entidad aseguradora que cubría el riesgo de la responsabilidad civil de la empresa asegurada, en atención a las prescripciones del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980 .

La sentencia dictada en el primer orden jurisdiccional amparó las pretensiones deducidas en la demanda que dio curso a la relación jurídico procesal, condenando en forma solidaria a las partes demandadas a la satisfacción de la suma indemnizatoria postulada, con más los intereses legales pertinentes, que respecto a la entidad aseguradora FIATC CÍA. DE SEGUROS serían del 20% anual desde la fecha del accidente, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a las partes demandadas abocadas al proceso.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se ha alzado la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que adujo en la vista del recurso de apelación, y como motivos constitutivos de su pretensión impugnatoria las siguientes, a saber: A) La inexistencia de cualquier tipo de responsabilidad atribuible a título de culpa a la persona del asegurado o de sus dependientes, con la consecuencia de la no concurrencia del riesgo derivado de la perfección de la póliza de responsabilidad civil; B) subsidiariamente se alegó la circunstancia de estar valorada en exceso la indemnización concedida, y; C) La improcedencia de la aplicación del interés anual del 20% que determina la sentencia desde la fecha del siniestro.

Estas serán las cuestiones a dilucidar en la presente alzada procedimental, en aras de la congruencia de ésta sentencia con las pretensiones impugnatorias deducidas contra la dictada en el primer orden jurisdiccional.

TERCERO

El Código Civil se inspira en el principio de responsabilidad basado en la culpa, más la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vino apartándose tímidamente del estricto principio de la responsabilidad por culpa para,...

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