SAP Lleida 101/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2000:538
Número de Recurso80/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA nº. 101 / 00

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Ilmos./as. Sres./as.

Presidente:

Don Andreu Enfedaque Marco

Magistrados:

Don Francisco Segura Sancho

Don Josep Mª Tamarit Sumalla

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En Lleida, a siete de julio de dos mil

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Cía. BANCO VITALICIO, representada por el/la Procurador/a Sra. María Ferré Tornos y bajo la dirección letrada del Sr. Portolés Aixalà, contra Sentencia de fecha 8 de mayo de 2000 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Lleida dictada en autos de juicio verbal nº. 372/99, rollo de sala nº. 80/2000; siendo parte apelada, el actor DON Fidel , representado por el/la Procurador/a Sr. José Luís Rodrigo Gil y bajo la dirección del Letrado/a Sr. De La Mano. Es Ponente DON Francisco Segura Sancho, Ilmo. Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instancia, se dictó sentencia en la fecha indicada cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Rodrigo en nombre y representación de

D. Fidel , debo condenar y condeno a la Compañía Banco Vitalicio a abonar a la actora la suma de

1.401.400.- pts. más el interés del 20 % desde la fecha del siniestro, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de las secuelas y sus efectos en la vida laboral del actor y las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado en debida forma, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial, que acordó formar rollo, nombrando Magistrado Ponente al que se le entregaron los autos para proponer a la Sala la resolución procendente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia se alza ahora la entidad aseguradora demandada aduciendo, en primer termino, que pese a lo declarado en la resolución recurrida no existe prueba alguna que acredite que el demandante resultara lesionado por una carretilla elevadora o "toro mecánico" conducido por uno de los empleados de la empresa Hermanos Fernández López S.A., entidad asegurada por la ahora recurrente. Este primer motivo de impugnación debe ser desestimado debido a que aún cuando es cierto que en el informe de asistencia médica expedido por el Hospital Arnau de Vilanova se expresa como causa del accidente una "caída de montacargas" lo cierto es que ni aquel informe produce prueba plena y fehaciente acerca del motivo de la atención médica recibida ni las lesiones objetivadas en el demandante resultan compatibles con aquel supuesto evento, al haberle sido diagnosticado un traumatismo en ambos pies compatible con el atropello con una carretilla elevadora o "toro mecánico" y que le ocasionó, además de otras lesiones, una herida que precisó de sutura en el espacio interdigital del primer dedo.

En cuanto al lugar en el que ocurrió el accidente resulta igualmente acreditado que se produjo en la entrada del almacén perteneciente a aquella empresa, cuando una carretilla elevadora conducida por uno de sus empleados le alcanzó y pasó por encima de sus pies. En modo alguno puede acogerse la pretendida causa de exoneración de su responsabilidad en base a que el siniestro acaeció en el interior de unas dependencias privadas y por lo tanto sin que pueda considerarse que el accidente se produjera con motivo o con ocasión de la circulación del vehículo asegurado, pues al margen del lugar en el que se produjo el atropello lo cierto es que la carretilla se hallaba en movimiento y realizando las tareas propias a la que estaba destinada, con lo que los daños que pudiera ocasionar a terceros se hallaban comprendidas en la póliza para vehículos industriales suscrito con la entidad aseguradora. Además, y según se desprende tanto del escrito de demanda como de la prueba de confesión, el atropello tuvo lugar en el momento en que aquel vehículo realizaba sus tareas desde la vía pública hasta el almacén, extremo en modo alguno desvirtuado por la entidad recurrente. Por...

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