SAP Cáceres 239/2001, 24 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2001:736
Número de Recurso213/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2001
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 239/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 213/01=

Autos núm.- 41/01=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres=

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En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de septiembre de dos mil uno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 41/01, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Jose Francisco , designando para oír notificaciones a la Procuradora de los Tribunales Srª. Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Hergueta Gómez; y como parte apelada, la demandante DOÑA Yolanda , designando para oír notificaciones a la Procuradora de los Tribunales Srª. Tapia Jiménez y defendida por la Letrada Sra. Plaza Ocaña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 41/01, con fecha 18 de junio de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Yolanda , representada por la Procuradora Doña Begoña Tapia Jiménez y defendida por la Letrada Doña Ascensión Plaza Ocaña, contra Don Jose Francisco , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Don Joaquín Hergueta Gómez, debo de condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS, por los daños y perjuicios a que se refiere la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia.

Por la parte demandada-apelante, se solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, acordándose por Auto de 13 de septiembre de 2001, no haber lugar al recibimiento del juicio a prueba solicitado, sobre la base de lo expuesto en indicada resolución y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de septiembre de 2001, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento la actora Doña Yolanda interesó del Juzgado que se condenase al demandado D. Jose Francisco a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la defectuosa intervención quirúrgica de dermolipectomia parcial suprapúbica y con liposaspiración de grasa abdominal periumbical al no obtenerse los resultados deseados, ni mejoría estética, antes al contrario, sometida a una segunda intervención cuatro años después, consistente en la realización de una dermolipectomía abdominal completa son transposición de ombligo y corrección de la diástasis de músculos rectos abdominales tampoco se obtuvo el resultado deseado porque el demandado no planificó correctamente la cantidad de piel que necesitaba para cerrar bien la herida. causando a la actora deformidades antes inexistentes como cicatrices, abultamientos, estrías y hernias, detalladas en el informe pericial. Dichas secuelas y perjuicios estéticos han producido a la Sra. Yolanda importantes trastornos psiquiátricos con estrés postraumático crónico que se refleja en su vida personal, sociofamiliar y laboral, así como sus relaciones familiares y de pareja, reclamando la cantidad de veinte millones de pesetas, por el concepto de daños y perjuicios. El juzgador de instancia estimó la demanda en su integridad y disconforme el demandado se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba basada en los informes periciales acompañados a la demanda, con infracción de los arts. 610 y siguientes de la hoy derogada L.E.C. porque tales informes no pueden considerarse como auténtica prueba pericial al haberse practicado extraprocesalmente, sin intervención de la parte demandada, negando todo valor probatorio a los mismos. 2º) Niega que exista responsabilidad alguna en la actuación del demandado, toda vez que la actora había sido informada que para obtener una dermolipectomía abdominal completa era necesario realizar en primer lugar una parcial ante la falta de piel abdominal; en la segunda intervención se produce una falta de tensión cutánea que obligaría a una posterior intervención que se negó a realizar, no pudiendo concluir el ciclo necesario para terminar lo pretendido. 3º) Respecto a la cuantía de la indemnización se impugna la cantidad fijada por dicho concepto al estimarla arbitraria, sin apoyo fáctico ycarente de motivación, porque, en primer lugar no se ha probado el daño moral o psicológico, y en segundo lugar, para su reparación se ha de acudir al criterio de la reparación física, de suerte que admitiéndose que las deformidades pueden eliminarse con una intervención quirúrgica, habrá de estarse al importe de la misma par fijar la indemnización procedente, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda y subsidiariamente, se reduzca la indemnización a la cantidad resultante del importe de una intervención quirúrgica para eliminar las deformidades, a determinar en ejecución de sentencia. Referido recurso fue impugnado por la parte contraria que solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, con carácter previo y al igual que de hace en la instancia hemos de hacer referencia a la no práctica de la prueba pericial propuesta por ambas partes y solicitada por el demando como diligencia para mejor proveer en la instancia y ahora en esta alzada.

Ciertamente, conforme a la L.E.C. de 1881, de aplicación durante la instancia, la única y verdadera prueba pericial es la que se practica dentro del proceso con intervención de todas las partes, si bien los dictámenes adjuntos a los escritos principales tienen la consideración de documentos que pueden ser ratificados por su autor como testifical sometido al principio de contradicción, como se ha producido en el presente supuesto, pudiendo ser valorados por los tribunales de conformidad con las reglas de la sana crítica, que es precisamente lo que ha realizado el juzgador de instancia.

En segundo lugar, se interesó en la instancia que se practicara la pericial propuesta y admitida como diligencia para mejor proveer, no accediéndose por el juzgador de instancia, reiterándose en...

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