SAP Burgos 319/2001, 5 de Junio de 2001

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2001:791
Número de Recurso67/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2001
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 67 de 2.001 dimanante de Juicio Verbal nº 58/2000,

sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia de Lerma (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000 , han comparecido, como demandada-apelante 1º, ROYAL SUN ALLIANCE, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Teresa Alonso Asenjo y defendida por el Letrado D. Felipe Real Rodrigálvarez, habiendo designado como domicilio para oir notificaciones, en el presente recurso, el del Letrado D. Felipe Real Chicote ; y como demandantes-apelantes 2º, DON Andrés y COMPAÑÍA MERCANTIL GASHOME S.L., representados por la Procuradora Dª Blanca Gómez González y defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Bañuelos Redondo, habiendo designado como domicilio para oir notificaciones, en el presente recurso, el del Letrado D. Miguel Angel Bañuelos Redondo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Gómez González en nombre y representación de D. Andrés y Gashome, S.L., contra la Compañía de Seguros Royal Sun Alliance, S.A. ; debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a: GASHOME, S.L; la suma de DOS MILLONES CUATRO CIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (2.494.624 pesetas), D. Andrés la suma de SESETNNA Y UNA MIL NOVECIENTAS DIECISIETE PESETAS (61.917 pesetas). Devengando estas cantidades los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ". Con fecha 19 de Diciembre de 2.000 se dictó Auto aclaratorio de la misma cuya parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " Acuerdo aclarar el fallo de la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.000; quedando éste en los términos: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Gómez González en nombre y representación de D. Andrés Y GASHOME, S.L. contra Compañía de Seguros ROYAL SUN ALLIANCE, S.A.; debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a: GASHOME, S.L.; la suma de DOS MILLONES CUATRO CIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (2.494.624 pesetas). D. Andrés la suma de SESENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS DIECISIETE PESETAS (61.917 pesetas). Devengando estascantidades los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Andrés y Gashome, S.L. asi como por la de Royal Sun Alliance, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes y remitiéndose los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el dia 30 de mayo de 2.001 a las 10,30 horas de su mañana , la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitan los demandantes, D. Andrés y la mercantil "GASHOME S.L.", en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción en reclamación de cantidad (228.800 ptas. para el Sr. Andrés , y 8.726.548 ptas. para "GASHOME S.L."), en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido el día 15 de diciembre de 1.998, en el punto kilométrico 462,400 de la carretera nacional 234 (Burgos- Sagunto), en el que se vieron implicados el turismo Fiat Brava RE-....-R , conducido por Dª Guadalupe , que falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente, y asegurado en la demandada "Royal Sun Alliance S.A.", y el vehículo articulado compuesto por la cabeza tractora KA-....-I , y el semirremolque WI-....-W , conducido por el demandante D. Andrés , y propiedad de "GASHOME S.L.".

La demandada, "Royal Sun Alliance S.A.", se opuso a las pretensiones de los actores, y solicitó la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia recaída en la primera instancia estimó en parte la demanda, y condena a la demandada a abonar a "GASHOME S.L." la cantidad de 2.494.624 ptas., y a D. Andrés la cantidad de 61.917 ptas..

Y contra dicha resolución se alzan en apelación demandantes y demandada, que mantienen en esta instancia sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO

La aseguradora demandada sostiene en esta instancia, como lo hizo en la primera, que el accidente sobrevino como consecuencia de la culpa exclusiva y excluyente del conductor (sin identificar) del vehículo marca Mercedes (también sin identificar), que intentó adelantar de forma temeraria e inadecuada, al camión que seguía en la marcha al que conducía el Sr. Andrés .

Entiende la citada demandada, apoyándose en la testifical del conductor de ese segundo camión, practicada en ésta segunda instancia, que el Mercedes inició su adelantamiento, y que intentó desistir de tal maniobra cuando su conductor observó que en sentido contrario se acercaba el Fiat Brava, pero que aún no se había reincorporado totalmente a su carril cuando el Fiat Brava inició maniobra evasiva consistente en fuerte frenada, con desplazamiento brusco del citado turismo hacia el carril contrario por el que circulaba normalmente el camión conducido por el demandante Sr. Andrés .

Es cierto que queda acreditada la intervención del referido Mercedes en el accidente, pues así se deduce del aludido testimonio, y de la prueba documental obrante en los autos, fundamentalmente el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, pero no es menos cierto que aún partiendo de que los hechos ocurriesen tal y como sostiene la parte demandada-apelante 1ª, resulta indudable que la maniobra evasiva intentada por la conductora del Fiat Brava resultó ser absolutamente inadecuada, en atención a las circunstancias concurrentes, pues el testigo ya aludido manifiesta que el Mercedes "no había terminado de reintegrarse a su carril tras haber desistido de la maniobra de adelantamiento", por lo que cabe deducir que el Mercedes estaba ocupando el carril contrario de circulación, pero sólo en parte, de tal manera que la conductora del Fiat, en el momento de accionar el freno de su vehículo debió observar que el Mercedes estaba ya desistiendo de su maniobra de adelantamiento, y que estaba ya parcialmente reincorporado a su carril, lo que le permitía, hacer maniobra evasiva por la derecha, pues contaba, además, con un arcén de 1,40 metros.

Sin embargo, la conductora del Fiat, se fue directa e inopinadamente contra el camión conducido por el Sr. Andrés , bien porque perdiese el control de su vehículo, ya fuese...

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