SAP Navarra 128/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2005:675
Número de Recurso264/2004
Número de Resolución128/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 128/2005

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 24 de junio de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 264/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 436/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona ; siendo partes apelantes: la demandante Dª Melisa , representada por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistida por el Letrado D. Alfonso Iglesias Fernández; la entidad mercantil co/demandada EMPRESA AEI INC, representada por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistida por el Letrado D. Jacobo de Salas; parte apelada, la entidad mercantil co/demandada COLLAGEN AESTHETHICS IBERICA, S. A., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de mayo de 2004, el referido Juzgado dictó sentencia en el expresado procedimiento cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Melisa contra la empresa AEI, INC., y COLLAGEN AESTHETHICS IBÉRICA S.A., debo condenar y condeno a la codemandada AEI, INC., a que abone a la actora la cantidad de 8.000 euros, en concepto de daños morales, englobando también pretium dolores, abonando esta codemandada y la demandante, cada una las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y debo absolver y absuelvo a la codemandada Collagen Ibérica S.A. de los pedimentos del suplico de la demanda, con costas para la actora.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las respectivasrepresentaciones procesales de Dña. Melisa y de la entidad EMPRESA AEI INC.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el citado Rollo, señalándose el día 3 de marzo de 2005 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Melisa interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios, frente a AEI. INC y Collagen Aesthethyics Ibérica S.A., solicitando se dicte sentencia por la que "se condene a los demandados a sufragar los gastos médicos que se originen por la extracción de las prótesis de soja, sustitución de dichas prótesis y seguimiento médico de dichas pacientes, incluyendo todos los gastos hospitalarios y colaterales, así como a indemnizar de forma directa y solidaria a Dª Melisa en la cantidad de treinta millones (30.000.000.-) de pesetas, incluyendo el daño emergente, el lucro cesante, los daños morales y el pretium doloris, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, e intereses legales correspondientes." (sic)

La actora ejercita las acciones dimanantes de los artículos 1.902, 1.903. 4 del Código Civil , las derivados de la Ley 22/94 de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y artículo 1 y 10 de la Ley 26/84 de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, en concreto artículos 25, 26, 27, 28 y 29 .

Los hechos que dan lugar al ejercicio de las referidas acciones, en síntesis, son los siguientes:

"Primero. Que la demandante, Doña Melisa es una joven de 36 años de edad que en el año 1996 acudió a la Clínica Universitaria de Navarra, por presentar un cuadro clínico de Atrofia mamaria postlactancia desde hacía aproximadamente 5 años.

El 29 de julio de 1996 la paciente es intervenida quirúrgicamente por el DR. Juan Antonio , del Servicio de Cirugía Plástica de la indicada clínica, para realizarle una mamoplastia de aumento bilateral, aconsejándole en ese momento la implantación de las prótesis rellenas de aceite de soja de la marca TRILUCENT.

La enferma es intervenida bajo anestesia general en la fecha indicada, implantándosele las prótesis mamaria de la marca TRILUCENT de 270 cc y, cuyo número de serie es respectivamente 000-020- 313-104 y 000-020-066-151, fabricadas e importadas respectivamente por las dos entidades codemandadas.

Segundo

Que el postoperatorio aparentemente transcurrió dentro de la normalidad por lo que al paciente fue dada de alta inmediatamente para continuar con un tratamiento en régimen ambulatorio.

Tercero

Que como se desprende del informe de fecha 20 de marzo de 2003 emitido igualmente por la Clínica Universitaria, que e adjunta como doc.2 a la paciente se le comenta la conveniencia de recambiar, dentro del programa Trilucent, las prótesis de 270 cc suglandulares que presenta por una prótesis de silicona, preferiblemente anatómicas, de un volumen similar o ligeramente menor a un plano submuscular.

El motivo que hacía aconsejable la sustitución es por las posibilidades carcinogenéticas para la paciente portadora de las referidas prótesis.

Cuarto

Que la SRA. FERNANDEZ se encuentra además de intranquila por las inquietantes y controvertidas noticias que estaban apareciendo en los diferentes medios de comunicación acerca de que las prótesis de Aceite de Soja (las que a ella le habían implantado) al debatirse incluso, la posible toxicidad de dichas prótesis, llegando las autoridades sanitarias a recomendar su explantación, especialmente enfadada, disgustada y sumida en una imparte crisis de angustia y ansiedad.

Tras estos incidentes, Doña Melisa ha acudido al Servicio de Atención Directa de ANASAPS (Asociación Navarra para la Salud Mental) al verse en un estado depresivo grave a consecuencia de la incertidumbre que le causaba su estado de salud, como le afectaría el haber sido portadora durante tantotiempo de este tipo de prótesis, y ante la idea de tener que someterse de nuevo a una intervención quirúrgica, bajo anestesia general.

Quinto

Que el actual estado mental de la paciente, según consta en el informe emitido por ANASAPS que se adjunta como doc.3 es de cuadro de depresión y ansiedad consecuencia de la intervención quirúrgica a la que debe ser sometida por el cambio de las prótesis mamarias.

Actualmente la demandantes desconoce las consecuencias que lo acaecido pueda acarrear en un futuro, sin poder dejar de pensar en las más diversas posibilidades y sin entender cómo unos implantes de mamas, de uso internacional han podido saltar las barreras de seguridad que se supone que las autoridades sanitarias han de imponer a todo producto de uso humano." (sic)

SEGUNDO

La sentencia estima la demanda en los términos ya referidos y frente a ella se alzan la condenada y la actora.

Recurre la representación procesal de AEI Inc en súplica de que, previa revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra resolución por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Alega como motivos de su recurso los siguientes:

"PRIMERO.- ERROR DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE ACClONES.

SOBRE LA ACCIÓN DEL ART. 1902 CC. Esta parte formuló excepción de prescripción de acciones en el Hecho Previo de nuestra contestación a la demanda. Tal excepción ha sido desestimada en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia con el siguiente razonamiento, que se transcribe íntegramente:

"Si bien aquí se ha aducido Prescripción de 1 año como excepción al amparo del Código Civil, artículo 1968 , p.2 en relación al artículo 1902 , pero resulta que la necesidad de explantación de lo que se le había implantado en el año 1996 (documento n° 1 de la demanda) se le comunicó en el 2003, mediante la posibilidad de otra operación quirúrgica (documento n° 2 de la demanda), luego no ha transcurrido a la fecha de la demanda [ el 6 de mayo del 2003], tal plazo de 1 año aplicable a los supuestos del artículo 1902 del Código Civil , por la sencilla razón de que el "dies a quo" no se ha probado, ya que no basta con decir que al ser exmarido de la actora médico, ya conoce ésta los riesgos desde el primer momento".

  1. Fuente de prueba documental

Documento número 4 de la demanda. Informe médico de 19 de enero del 2001 emitido por la Clínica Universitaria tras una revisión médica sobre la demandante que tuvo lugar el 9 de enero del 2001

Fuente de prueba interrogatorio de parte

Durante la declaración de la demandante Sra. Melisa , ésta declaró lo siguiente acerca de cuándo supo acerca de la posibilidad de explantarse las prótesis (a las 09:30:46 de la grabación del juicio):

"Es que, cuando yo vi al Dr. Juan Luis [refiere a enero del 2001], antes recibí una carta de la Clínica Universitaria, y antes de eso yo ya lo sabía"

Pregunta del Letrado de AEI Inc.: " lo sabía?".

"Yo estuve casada con el Doctor Rodrigo . Es una persona que absolutamente todo lo publicado científico lo lee. Está en plena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...1902 CC [SAP Guipúzcoa 26-6-2006 (JUR 2006/220406); en algunos casos, junto con la LGDCU: SSAAPP Navarra 23-12-2003 (JUR 2004/280014) y 24-6-2005 (JUR 2005/264744)]. Dentro de este grupo se incluye, asimismo, la SAP Barcelona 20-12-2005 (JUR 2006/ 85658), que califica el producto como defec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR