SAP León 523/2000, 5 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2000:1774
Número de Recurso48/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2000
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 523/2000

Ilmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente

En León, a cinco de septiembre de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Raquel , representada por el Procurador D. Mariano MUÑIZ SÁNCHEZ y defendida por el Letrado Don ADOLFO VELASCO ARIAS, y como apelada CENTRO COMERCIAL ABELLA Y FERNÁNDEZ, S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª. del Mar MARTINEZ GAGO y defendida por el Letrado Don RICARDO FERNÁNDEZ LORIDO y asimismo como apelada CIAL, S.A., representada por la Procuradora Dña. Beatriz FERNÁNDEZ RODILLA y defendida por el Letrado Don JUAN JOSE FERNÁNDEZ RODILLA, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ponferrada, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Alfonso Conde Alvarez, en nombre y representación de D. Raquel , contra Cial, S.A. y Centro Comercial Abella, S.L., representadas por el Procurador Sr. Tadeo Morán Fernández, absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se deducían, y sin hacer pronunciamiento condenatorio en las costas.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 29 de febrero de 2.000 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante larevocación de la resolución recurrida y por el Letrado de la parte apelada la confirmación de la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme consta en el acta que obra unida al rollo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO

Se ejercita por la actora una acción de indemnización por daños, fundada, entre otras, en las normas que tutelan estos intereses como consecuencia del consumo y utilización de bienes y productos. A este respecto se traen al pleito como demandados la entidad CIAL S.A. y el CENTRO COMERCIAL ABELLA, S.L.. Correctamente, el Juzgador de instancia, atendiendo a las alegaciones de las partes aplica la Ley 26/84 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 y la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, de 6 de julio de 1994.

Partiría el planteamiento de la parte actora de que, con arreglo al art. 25 de la Ley 26/84 , el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. Junto a esto, la legitimación pasiva deberá encontrar su sustento, entre otros en el art. 27 de la mencionada Ley . Este artículo parte de la posible responsabilidad del fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios. En concreto, por lo que se refiere a CENTRO COMERCIAL ABELLA S.L., su traída a este pleito se justificaría solamente en calidad de vendedor o suministrador, ya que fue en aquel establecimiento donde Dª. Raquel adquirió la botella del producto desatascador sobre el que se imputan los daños por ella sufrida. Siendo así las cosas, tal y como correctamente hace el Juzgador a quo, sería de aplicación a este caso el apartado 1.c) del art. 27 citado, en el que se establece que "en el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación...

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