SAP Girona 379/2000, 29 de Junio de 2000

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2000:1158
Número de Recurso527/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2000
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 379-2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Don JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Don JAIME MASFARRÉ COLL

Girona, veintinueve de junio de dos mil

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 527/1999, en el que ha sido parte apelante Doña

Ángeles y Don José representados estos por el

Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, y dirigida por el Letrado D. CARLES GARCIA

SANFELIU y como parte apelada REPSOL BUTANO. S.A, representada por el Procurador D.

FRANCESC DE BOLOS PI, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado 1ª. Instancia N° 1 de La Bisbal d'Empordá, en los autos n° 302/1998 , seguidos a instancias de D. José y Doña Ángeles , representado por la Procuradora Doña ROSA CARRERAS MARQUÉS y bajo la dirección del Letrado D.CARLOS GARCIA SANFELIU, contra D. REPSOL BUTANO S.A representado por el Procurador D. ANTONIO PUIGVERT MATABOSCH, bajo la dirección delLetrado D. MIQUEL SOTOMAYOR RODRÍGUEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña María Rosa Carreras Marqués, en nombre y representación de D. José y Ángeles , debo absolver y absuelvo a la demandada REPSOL BUTANO, S.A ., de todos los pedimentos formulados contra ella con imposición de costas a los actores."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 31-07-99 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señalo día para la vista alzada, que tuvo lugar el día 19-06-2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos en que se basa el presente procedimiento tienen origen en una deflagración por escape de gas propano acaecida el 30 de mayo de 1995 en los apartamentos "Venus Mar" de Calella de Palagrugell, a consecuencia de la cual se produjo el derrumbamiento de una parte importante del inmueble, a la vez que resultaron heridas siete personas y fallecida otra.

Precisamente por el fallecimiento de Doña Maite formulan reclamación en concepto de indemnización por responsabilidad civil sus padres, contra la entidad REPSOL BUTANO S.A. en base a los arts. 1088 y siguientes y 1902 y siguientes del C.C , así como a los arts 25 y siguientes de la Ley 26/84 de 19 de julio , General para la defensa de Consumidores y Usuarios, y a la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba, por los que a su juicio la entidad demandada, "que es la empresa propietaria del gas que se suministraba al inmueble siniestrado a través de un depósito fijo soterrado de gas licuado del petróleo" (hecho cuarto de la demanda), ha de ser considerada responsable del siniestro y condenada al pago de la indemnización reclamada.

SEGUNDO

Todos los informes practicados en las Diligencias penales abiertas coinciden en señalar como causa de la explosión una fuga de gas, si bien no se pudo determinar el lugar exacto en que se produjo dicha fuga, ya que, como así se especifica en los informes señalados, no se encontraron restos de la instalación de gas ni de los aparatos de consumo, debido al alto estado de destrucción de la zona siniestrada.

En este sentido se han manifestado, además del atestado de la Guardia Civil antes referido, los informes efectuados por la empresa IBGA; la propia demandada REPSOL BUTANO, S.A; y por el Departament d'Indústria de la Generalitat de Catalunya, informes cuyas copias se acompañan a esta demanda como DOCUMENTOS N° 4, 5 Y 6, respectivamente, quedando el original en las DP 358/95 mencionadas.

No obstante, los informes señalados coinciden en afirmar que el escape de gas se produjo en las instalaciones interiores de alguno de los sótanos del edificio, y el atestado de la Guardia Civil concretó el foco de explosión en el inmueble propiedad de Dona Ariadna .

En consecuencia, hemos de concluir que, si la explosión se produjo a consecuencia de una fuga de gas, es evidente que tal escape se debió al mal estado en que se encontraba alguna parte de la instalación de gas, aunque no se haya podido determinar el lugar concreto en que se produjo dicha fuga.

TERCERO

La sentencia de primera instancia, tras resolver acertadamente las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda, formuladas por la parte demandada, rechazándolas, sin que hayan sido objeto de reiteración en la alzada, entra en el análisis de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, los requisitos exigidos jurisprudencial mente para su apreciación, los límites de la responsabilidad objetiva y la inversión de la carga probatoria derivada de la teoría del riesgo, para concluir aplicando el criterio jurisprudencial, según el cual, para determinar el enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño (efecto), ha de acudirse al principio de la causalidad adecuada, que exige para apreciar culpa en el demandado, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del agente, debiendo valorarse si el acto imputado como causa del perjuicio, tiene virtualidad suficiente para que del mismo sederive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, sin que basten meras hipótesis o conjeturas, o datos fácticos, que por mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, que no puede ser sustituida por una eventual posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 C.C ., pues el cómo y el por qué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso; y cita sentencias del T.S. de 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993, en que se defiende dicho criterio.

Al valorar la prueba concluye el Juzgador afirmando que se desconoce la causa del accidente, y por aplicación del criterio jurisprudencial reseñado al corresponder la carga probatoria de la acción culpable o negligente de Repsol Butano a la parte actora, sin que se haya logrado demostrar una mínima conducta imprudente que tuviese como consecuencia el daño producido, se desestima la demanda.

CUARTO

El recurso de apelación insiste en que la responsabilidad por riesgo genera una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor de los daños, que por inversión de la carga de la prueba lo convierte en el llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad y considera que al no interpretarlo así la sentencia apelada, infringe la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1902 C.C y por...

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