SAP Badajoz 31/2004, 2 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2004
Número de resolución31/2004

SENTENCIA Num. 31/05

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO. (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

Recurso Civil núm. 477/04.

Autos núm. 451/03.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Almendralejo.

En Mérida, a dos de febrero de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 451/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Almendralejo, sobre procedimiento ordinario, en los que aparece como apelante "J. NAVIA RODRÍGUEZ, S.A.", asistido del Letrado Sr. Carbonell Rodríguez y representado por el Procurador Sr. García Sánchez y como parte apelada "CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, SOC. COOP. DE CRÉDITO", asistida del Letrado Sr. Gutiérrez Álvarez y representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y "HORNO NEVERO, S.L.", asistido por el Letrado Sr. Borrego Calle y representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 10 de junio de 2004 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Almendralejo .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Desestimaríntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Víctor Manuel Elías Pérez, en nombre y representación de la entidad J. Navia Rodríguez, S.A., contra Horno Nevero S.L. y Caja Rural de Almendralejo, y absuelvo a estos últimos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición en todo caso de las costas procesales a la parte actora."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Tras fijar la cuantía del pleito en 643.802,95 euros ( de acuerdo con el art. 251, regla 6ª de la L.E.C .) y rechazar las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, indebida acumulación de acciones, falta de legitimación pasiva de la codemandada Caja Rural de Almendralejo, caducidad de la acción de nulidad del vencimiento anticipado del préstamo o de la resolución del contrato ejercitada, de cosa juzgada procedimental frente a la pretensión de nulidad del procedimiento hipotecario 318/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, se entraba a analizar por parte de la apelada los pedimentos de fondo contenidos en el escrito rector del presente procedimiento con signo desestimatorio de todos ellos. Estos pedimentos se resumían en los siguientes: 1º La declaración de ilicitud del ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado realizada por Caja Rural como prestamista respecto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concedido a JONAROSA otorgado con fecha 6-5-94. 2º La nulidad del procedimiento hipotecario seguido con el número 318/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Almendralejo. 3º La pérdida del derecho de crédito ostentado por Caja Rural en el procedimiento de suspensión de pagos de JONAROSA al haber incumplido el plazo para la emisión de informe que le correspondía como interventora en la suspensión de pagos.4º La indemnización de daños y perjuicios por los gastos procesales de defensa causados en el procedimiento hipotecario y haber sido privada la demandante del bien hipotecado en subasta pública y adjudicado a Horno Neveros S.L.

Con objeto de centrar adecuadamente el debate debe hacerse alusión a los puntos de confrontación que se desprenden tanto de los fundamentos de la sentencia apelada como del recurso articulado por la parte actora. Recopilando la argumentación de la apelada y empezando por la segunda petición relativa a la pretensión de nulidad del procedimiento hipotecario 318/98 al que ya se aludió, basándose la nulidad en que se redujera a una sola las tres subastas legalmente previstas en la fecha de inicio del procedimiento hipotecario, en que no se publicaran los edictos en el Boletín Oficial, así como en que se modificara una resolución firme y en que los edictos no estuvieran expuestos durante el plazo de veinte días, la apelada la rechaza con el argumento de que al no haberse denunciado tales vicios o defectos en forma a través de los oportunos recursos debe concluirse en la caducidad de la alegación de los mencionados defectos procesales cuya consideración conjunta debería ser determinante de nulidad de todo el procedimiento hipotecario seguido. Pero es que, además, para la apelada esos hipotéticos defectos no habían sido causantes de indefensión imputable al órgano judicial.

Continuando con la tercera petición de que se privara a la Caja de Ahorros codemandada de su crédito al amparo de lo previsto en el art. 8 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1.922 al haber incumplido su obligación de emisión del informe dentro del plazo máximo de sesenta días que se le confería y que le competía como interventora en la suspensión de pagos, se respondía que el mencionado plazo nunca había sido superado en la emisión de los informes, remitiéndose a las innumerables resoluciones firmes recaídas en el procedimiento de suspensión de pagos en las que siempre se había decidido que el informe se había emitido en tiempo y forma y que los interventores nunca incumplieron con el plazo que se les había dado para la presentación del informe, añadiéndose en la apelada el siguiente razonamiento "sin que el Tribunal además sea capaz de vislumbrar cómo -como se alega- la renuncia al cargo de la prestamista como interventora judicial y la cesión del crédito a la codemandada Horno Nevero S.L. pudo precisamente implicar y determinar en algún momento a la forzosa inaplicación del citado precepto".

Siguiendo con el pedimento cuarto consistente en la indemnización de daños y perjuicios que lademandante sustentaba en la actuación de los codemandados y en las consecuencias, entre otros extremos, de no autorizar la interventora prestamista como debía el pago de las amortizaciones del préstamo, emitir un informe plagado de errores e inexactitudes, renunciar al cargo y ceder su crédito a quien, previo concierto con el mismo, era en realidad el causante de la situación de suspensión de pagos de la demandante, se razonaba en la apelada que la mencionada acción de petición de daños y perjuicios estaba prescrita por el transcurso del plazo de un años previsto en el art. 1.902 del C. civil , además de no haberse probado los daños y perjuicios causados, amén de la obligación de cuantificarlos como exige el art. 219.3 de la L.E.C ., no apreciándose tampoco por el juzgador de instancia la hipotética confabulación alegada entre los dos demandados.

Finalmente, y en cuanto al suplico primero de la demanda relativo a la declaración de ilicitud del ejercicio del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario llevado a efecto por la prestamista codemandada y que desembocó en el procedimiento hipotecario tantas veces aludido, también se argüía que la decisión resolutoria de la Caja de Ahorros se adecuó al tenor del apartado séptimo de la cláusula decimosexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria pactado según el cual se podía dar por vencido el plazo de devolución pactado por la declaración de la parte prestataria en quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores que ya se había producido para la actora con anterioridad al ejercicio de tal facultad por parte de la Caja prestamista, independientemente del impago de las cuotas del préstamo y dejando aparte el dato de que la actora no generaba con su actividad liquidez suficiente para hacer frente a cualquier pago y evitar embargos y ejecuciones.

SEGUNDO

El recurso de la parte actora se articula con base a los siguientes fundamentos:

  1. En relación con los antecedentes se invoca:

    1. Infracción del derecho de contradicción en la práctica de la prueba de aportación de los libros de actas de la cooperativa de crédito codemandada de acuerdo con las siguientes infracciones cometidas: a) el art. 289 de la L.E.C . al no practicarse con respeto al principio de contradicción (presencia de la parte solicitante en la prueba); b) el art. 290 de la L.E.C . al no respetarse el plazo de cinco días de antelación a la práctica de la prueba; c) el propio art. 33 del C. de Comercio al no permitirse la posibilidad de ejercer el derecho del art. 33.2 del mismo texto .

    2. Al amparo del art. 459 de la L.E.C . por infracción del art. 218.2 de la L.E.C . se invocaba la infracción consistente en la omisión de hechos probados de que adolecía la sentencia así como de la valoración otorgada por la sentencia a los distintos elementos probatorios aportados por la actora.

    3. Al amparo del art. 459 se aducía infracción del art. 218.1 de la L.E.C . por incongruencia "extra petita" en cuanto que en lo que sí se admite es que la resolución contractual del préstamo llevada a cabo por la cooperativa codemandada se produce por la falta de pago de una cuota de amortización y no por la declaración del estado de suspensión de pagos ya que en el momento de producirse la resolución del contrato aun no se había producido tal declaración sino que tan solo se...

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