SAP Guipúzcoa 114/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:478
Número de Recurso1026/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 114/2000

ILMOS. SRES.

Dª María Victoria CINTO LAPUENTE

D. José Luis BARRAGAN MORALES

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a veintiocho de marzo de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 1.026/2.000, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 58/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Azpeitia, seguidos a instancia de D. Fernando , sustituido procesalmente por D. Cristobal , D. Jose María y D. David , representados en esta instancia por el Procurador D. Juan Ramón ALVAREZ URIA y asistido del letrado D. Gonzalo ARRUE PORTU, actuando en esta instancia en calidad de apelados, contra D. Carlos Antonio , representado en esta instancia por el Procurador D. Santiago GARCÍA DEL CERRO Y ESPINA, y asistido del letrado D. Luis ERVITI RUIZ, en calidad de apelante, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Azpeitia se dicto con fecha 3 de diciembre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Echaniz, en nombre y representación de D. Fernando , debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el primero y a retornar al negocio arrendado hasta el plazo de expiracióncontractual del mismo así como al abono al abono de la indemnización de daños y perjuicios causados, y consistente en el pago de las rentas no abonadas desde el mes de julio de 1.998; la puesta en marcha y limpieza de las instalaciones, así como el abono de los perjuicios consistentes en perdida de clientela y fondo de comercio existente a enero de 1.994 y que la actuación del demandado ha causado al negocio arrendado cuya cuantía concreta se determinara en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Carlos Antonio , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 24 de enero de 2.000, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 6 de marzo de 2.000 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la Vista Publica la Audiencia del 27 de Marzo, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en tanto que por la apelada se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por la recurrente conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación de la sentencia de instancia, revocación que fundó en el citado acto en base a un extenso alegato carente de sistemática y concreción en relación a las causas de oposición que deducía, que concluida la misma pudo extractar la Sala que se fundaba en dos motivos diferentes, por una parte la revocación que postulaba al entender que la resolución del contrato que le vinculaba con la contraparte, había sido resuelto por el mismo de conformidad a derecho y a lo pactado, alegando para ello el contenido de la cláusula décima del convenio suscrito en su día, resolución que se fundaba en las deficiencias que las instalaciones del negocio arrendado presentaban que le hacían inhábil o inútil para el fin pretendido que era la razón del arrendamiento convenido, y subsidiariamente y aun cuando la mentada pretensión no fue alegada en los citados términos por el recurrente, y para el supuesto de desestimación de la pretensión principal, alegada impugnaba y demandaba la revocación de la sentencia en razón a los pronunciamientos indemnizatorios que en la misma se contenían, concretamente en la puesta en marcha de las instalaciones y limpieza del local así como a la indemnización que por el concepto de perdida de clientela se contenía en la sentencia, alegando para ello que el actor en la litis en ningún momento había sido comerciante, y que la clientela no le era imputable al mentado negocio sino a su propia actividad mercantil.

Frente a la citada pretensión se alzaron en el acto de la vista los apelados por sustitución procesal, demandando la confirmación la sentencia recurrida, y señalando en primer lugar que por el apelante se alegaban cuestiones nuevas en el acto de la vista, pues en la instancia se había aceptado que el arrendamiento convenido en su día lo era de industria y en su consecuencia regulado de conformidad con las previsiones del Código Civil, en tanto que en el acto de la vista se alegaba que se trataba de un arrendamiento de local de negocio, señalando que de la prueba practicada era patente el incumplimiento por el apelante de las obligaciones contenidas en los artículos 1.256, 1.561, 1.562, 1.563, 1564, 1568 del Código Civil, además de señalar que con la actuación del demandado, realizada conculcando el principio de buena fe contractual, y generador de un enriquecimiento injusto, imponía la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Que planteada en los precedentes términos la cuestión que se debate en esta instancia, es patente a pesar del anómalo y confuso planteamiento, que el recurrente imputa a la sentencia recurrida una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, errónea valoración que en el acto de la vista concreto de manera exclusiva y excluyente en las actas levantadas por la Inspección de Sanidad del Gobierno Vasco que pretende confirmar con la declaración del anterior arrendatario que manifiesta la situación deteriorada de las instalaciones, situación de deterioro que como ya se ha señalado justifica la resolución unilateral del contrato convenido entre las partes por una no alegada aunque implícitainidoneidad para el fin en que se contrato en su día.

Concretada en los términos precedentes la pretensión principal deducida, se hace preciso previamente al análisis del fondo de la cuestión suscitada realizar distintas precisiones en relación con la causa de inidoneidad para el fin del objeto del contrato, sin las cuales es patente que la resolución que finalmente se adoptara carecería de causa y fundamento como sustento de su adopción, de ahí que sea preciso distinguir entre prestación distinta y cumplimiento defectuoso.

CUARTO

En orden al concepto y distinción entre los vicios ocultos y la prestación distinta; la doctrina Jurisprudencial de manera reiterada y partiendo de reconocer la dificultad sustancial de diferenciación, la ha establecido partiendo de una doble hipótesis, señalando que habría de definir la existencia de la prestación diversa: como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del contratante Sentencia 12 de marzo de 1982 (RJ 19821372) y las que en ella se citan. El primer supuesto concurrirá cuando la cosa objeto del contrato contenga elementos diametralmente opuestos a los pactados Sentencia 23 de marzo de1982 (RJ 19821500) y para el segundo caso se hace necesario que el objeto resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato. Sentencia de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984693), en tanto que con respecto a la insatisfacción objetiva del contratante, se afirma que, no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de aquello que es el objeto del contrato, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, para el fin para el que se convino. Sentencias 20 de octubre de1984 (RJ 19844906) y 6 de marzo de 1985 (RJ 19851108).

QUINTO

Con relación a la prestación de objeto distinto, la doctrina Jurisprudencial ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del contratante, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos

1.101 y 1.124 del Código Civil Sentencias de 30 de noviembre de 1.972 (RJ 19724689), 25 de abril de 1.973 (RJ 19732289),21 de abril de 1.976 (RJ 19761922),20 de diciembre de 1.977 (RJ 19774837) y 23 de marzo de 1.982 (RJ 19821500), pues, como puntualiza la Sentencia de 20 de febrero de 1.984 (RJ 1984693), la ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción Sentencias de 6 de mayo de

1.911, 19 de abril de 1.928, 1 de julio de 1.947 (RJ 1947927) y 23 de junio de 1.965 (RJ 19653911), señalando las Sentencias de 23 de marzo y 23 de septiembre de 1.982, que no se...

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