SAP Huesca 185/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2004:359
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 185

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a once de octubre del año dos mil cuatro.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 103/03 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Huesca , que fueron promovidos por Lázaro , quien actuó como demandante dirigido por el Letrado don Julio Rojas Bejarano y representado por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra, contra Ricardo , quien intervino como demandado defendido por el Letrado don Luis Miguel Chocarro Altamira y representado por el Procurador don José Javier Muzás Rota. Se hallan dichos autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 23 del año 2004 e interpuesto por el demandado Ricardo . Es Ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala sobre el pronunciamiento que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha cuatro de septiembre de dos mil tres la Sentencia apelada , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. del Amo Lacambra en nombre y representación de D. Lázaro , asistido por el Letrado Sr. Rojas Bejarano, formulada contra D. Ricardo , representado por el Procurador Sr. MuzásRota y asistido por el Letrado Sr. Chocarro Altamira, debiendo condenar y condenando al demandado a satisfacer al actor la cantidad de tres mil ciento cuarenta y cuatro euros con veinticinco céntimos (3.144,25 euros), más el interes devengado por dicha cantidad desde el día 18 de febrero de 2003 al tipo del interés legal del dinero, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil , y, todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, el demandado Ricardo dedujo recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó al apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado al demandante Lázaro para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 23/2004. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día 7 de octubre. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del presente recurso que procede la revocación de la Sentencia por ser imposible una condena al pago de una cantidad unilateralmente determinada por el demandante, ya que, al tratarse de una acción del art. 1.591 del Código Civil , tan sólo cabría condenar a la reparación o subsanación de la obra afectada y no a un resarcimiento en dinero. Hemos de señalar al respecto que, como ya significábamos en nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 1997 , es cierto que "las sentencias del Tribunal Supremo de 12-11-76, 3-7-89, 12-12-90 y 17-03-95 consideran que el artículo 1591 del Código Civil impone primordialmente al contratista y a los técnicos (cuando todos ellos sean los responsables de los vicios ruinógenos) una obligación de hacer, un >, consistente en reparar los daños derivados de la ruina, y sólo en el caso de que no lo hagan en el plazo que se les señale o lo realicen defectuosamente es cuando se mandará ejecutar a su costa, con la correspondiente indemnización del importe de lo ejecutado, conforme establecen los artículos 1098 del Código Civil y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ]", si bien, añadíamos, "en el presente caso [como también sucede en el que ahora examinamos], ciertamente se interesa, como en muchos...

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