SAP Barcelona, 6 de Diciembre de 2002

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2002:12481
Número de Recurso360/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a seis de diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 472/1999 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Granollers, a instancias de DON Mariano , contra DON Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2000, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada, y desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Mariano , representado por el Procurador Sr. Cuenca Biosca frente a D. Antonio , representado por la Procuradora Sra. Trullas Paulet, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena al pago de las costas procesales devengadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 5 de diciembre de 2002.TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda por no constar la existencia del documento de "asume" para la dirección de la ejecución de las obras a favor del demandado. Frente lo que se alza el actor-apelante, alegando error en la valoración de la prueba, en referencia al encargo realizado al ingeniero demandado, de realizar un proyecto para la insonorización de su local, que se alega no valorado por el Juez a quo, y las consecuencias de la deficiencia de dicho proyecto, por los daños y perjuicios que ocasionó, y que se reitera en esta alzada.

SEGUNDO

En estudio de la presente debemos en primer termino, ejercitada la acción en base a los arts. 1101 y 1591 CC, en relación a éste último precepto debemos señalar, que en el mismo se distingue tres clases de vicios: de la construcción que se imputa al constructor, y de la dirección o suelo que se imputa al arquitecto. En la responsabilidad del arquitecto debe distinguirse el vicio de dirección para el caso de que no ha tenido el adecuado control de la ejecución del proyecto, y el vicio del suelo que supone un vicio del proyecto; si bien parece que el Código Civil imputa esta responsabilidad al arquitecto-director; procede pues distinguir los vicios de proyecto y de dirección para el caso de que sea realizado por personas distintas, y, de conformidad con la doctrina reiterada de la individualización de responsabilidades en los participes del hecho constructivo, siendo posible, la condena por vicios en el proyecto es independiente de la que pueda surgir por vicios en la dirección, que pudiendo realizarse por personas distintas, cada una tendrá su respectiva responsabilidad por la actuación en que hubiere intervenido. Citar STS de 21 de diciembre de 1981 "declarado en la sentencia que los daños causados al inmueble tuvieron su causa en vicios del suelo, sin establecer lo hayan sido por vicios en la construcción, de acuerdo con el artículo 1591 del Código Civil, el único responsable de los daños es el arquitecto autor del proyecto y no el constructor".

Debemos decir que dicha interpretación jurisprudencial del art. 1591 CC, tiene su acogida en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, que en su artículo 10 nos define al proyectista como el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. En el art. 17 establece el régimen de responsabilidades, y, en su punto 2° establece que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada (siendo posible, en otro caso en el punto 3° establece la solidaridad), distinguiendo dicho precepto la responsabilidad de cada agente, así en el punto 5 se refiere al proyectista, en el 6 al constructor y en el 7 al director de obra y director de ejecución, en este último para el caso de que sea persona distinta el proyectista y el director de la obra, se establece que quien acepte la dirección de una obra, cuyo...

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