SAP Granada 567/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:1989
Número de Recurso235/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución567/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO -235/04- AUTOS 422/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE GRANADA.

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-SENTENCIA N U M.567

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 235/04- los autos de número del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de Luis Pablo , contra D. WINTHERTUR SEGUROS GENERALES S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23-09-03 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por D. Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra Winthertur Seguros generales S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en ella".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete , que el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ( artículo 10 LCS ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario.

El Alto Tribunal en sentencia de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete reitera que en el caso, no se cumplieron las previsiones del artículo 10 LCS , ya que el cuestionario previo actúa como instrumento definido para poder concretar la concurrencia del actuar incumplidor contractual que se imputa al asegurado, de manera que, constatada la ausencia del mismo, ha sido la compañía la que no acomodó su actuación al artículo 10 LCS , que es bien explícito al disponer que las aseguradoras han de someter a cuestionario a los futuros contratantes con respecto de todas aquellas circunstancias que les sean conocidas para la adecuada valoración, lo que vale para concluir que el deber del tomador ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora; ahora bien, si ésta no exige dicho cuestionario, debe pechar con las consecuencias, por haber relevado la tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato ( TS Sala Primera 18 de Mayo de 1993 ).

La Sala Primera considera en sentencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete que el artículo 10 LCS viene a cambiar la filosofía del derogado artículo 381 Ccom , no sustituido por ningún otro, dejando por ello, en este extremo, una laguna legal en el Ccom, que habrá de suplirse con el indicado artículo 10 , de manera que si, de acuerdo al precepto derogado, el asegurado venía obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración, el actual artículo 10 limita el deber a lo que el cuestionario contiene, y ha sustituido, para esta fase de deberes precontractuales, la idea de la iniciativa del contratante del seguro por la del asegurador; no hay un deber de declaración, sino de respuesta del tomador, de lo que interesa de él el asegurador, y que le importa, a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de su interés.

La más reciente sentencia del Supremo de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho estima que el artículo 10 LCS establece el deber de dar respuesta por el asegurado a aquello que se le pregunte por la aseguradora, de manera que, en la coyuntura de que ésta, sin la presentación de ningún cuestionario, sólo pida al solicitante la suscripción de la solicitud o la aceptación de la proposición, el tomador del seguro queda liberado de las consecuencias de la obligación de declaración exacta del riesgo, la cual no existe más allá de los datos expresados en dichos documentos. Debe relacionarse necesariamente el art. 10 con el art. 4 de la Ley 50/80 , pues, en su caso, si el primero provoca la nulidad del contrato, lo es, por la vía del art. 4 L.C.S .

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC . (hoy art. 217 L.E.C .) sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S. 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( SS 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1.994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 . En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del...

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