SAP León 687/2000, 30 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
ECLIES:APLE:2000:2376
Número de Recurso102/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución687/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 687/2000

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a treinta, de noviembre de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Luis María , representado por la Procuradora Dª. Cristina Muñiz-Alique Iglesias y asistido por la Letrada Dª. M Pilar Pérez Pérez y como apelantes por vía de adhesión DIRECCION001 DE NAVATEJERA (LEON), representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Joaquín Vives Hernández, DIRECCION000 . integrada por D. Alfonso , Dª. Alejandra , D. Paulino Y Dª. Virginia , representados por el Procurador D. Emilio Alvarez-Pnda Carrillo y asistidos por el Letrado de Santiago Martínez Martínez y D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª. Esther Erdozain Prieto y asistido por el Letrado D. Fernando de los Mozos Marqués, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de febrero de 2.000 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Fernández Cieza en nombre y representación de DIRECCION001 DE NAVATEJERA contra DIRECCION000 . ( Alfonso ., Alejandra , Paulino y Virginia ) DON Luis María Y DON Casimiro debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de dos millones novecientas sesenta y una mil trescientas noventa pesetas (2.961.390 pesetas).- Todo ello sin hacer especial condena en materia de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por el demandado D. Luis María , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término delemplazamiento y en legal forma, las partes litigantes, adhiriéndose al mismo el demandante y los demás demandados y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por los Letrados la revocación de la resolución recurrida, conforme consta en el acta que obra unida al Rollo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la DIRECCION001 de Navatejera, Ayuntamiento de Villaquilambre, como consecuencia de los vicios ruinógenos que se han manifestado en el mismo, y cuyo acción tiene su fundamento principal en lo dispuesto en el artículo 1.591 del código civil . La sentencia de instancia condena sol da demandados, empresa constructora ( DIRECCION000 ), Arquitecto Superior don Luis María , y Arquitecto Técnico don Casimiro , siendo recurrida la misma por todos los condenados, unos por vía principal, el Arquitecto Superior y los demás por adhesión..

El informe del perito judicial señor Héctor reconoce con toda evidencia la existencia de los vicios denunciados en el escrito de demanda y referidos en primer lugar a una deficiente impermeabilización de las terrazas y patios interiores tanto de la planta baja como de la primera planta, lo que origina humedades en planta sótano de garaje y locales comerciales, agravado por la deficiente construcción de sumidero, y en segundo lugar a las filtraciones de agua a través del muro del sótano de la planta de garajes por una deficiente impermeabilización bajo la solera. Vicios que integran el concepto jurídico de ruina funcional de que habla la jurisprudencia y referida a aquellas imperfecciones y defectos constructivos que convierten a la obra en defectuosa o no apta para el fin propuesto, por todas STS la de 23-03-99 .

Constatados los vicios denunciados, la sentencia de instancia y siguiente reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, estima la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, empresa constructora, arquitecto y aparejador o arquitecto técnico, pues cuando no es posible determinar la cuota de responsabilidad de cada uno de ellos en las imperfecciones o vicios denunciados se establece una responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la construcción del edifico de que se trate según resulta entre otras de las SSTS de 13-12-88 y 20-06-95

.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y en cuanto al recurso interpuesto por la empresa constructora, DIRECCION000 , alega en primer término la falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber traído al procedimiento a la empresa NORQUIMIA que fue la que por mandato de la constructora demandada llevó a cabo las obras de impermeabilización de las terrazas, según reza la correspondiente factura aportada por la citada constructora. Sin embargo dicha excepción procesal no puede prosperar pues como ya se ha dicho en los, procesos derivados de irregularidades en la construcción como es el caso, y cuando no puedan individualizarse las responsabilidades de cada, uno, el acreedor puede dirigirse contra quien tenga por conveniente, sin que por ello se produzca litisconsorcio pasivo necesario, y sin perjuicio de la...

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