SAP Cantabria 15/2004, 14 de Enero de 2004

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTÍNEZ
ECLIES:APS:2004:61
Número de Recurso447/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2004
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

D. Javier de la Hoz de la EscaleraD. Marcial Helguera MartínezDª. Dª. María Rivas Díaz de Antoñana

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 00015/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.447/02

Sección Primera

S E N T E N C I A NUM. 15/04

Ilmo. Sr.. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Dña María Rivas Díaz de Antoñana

========================================

En la Ciudad de Santander, a Catorce de Enero del año dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 331 de 2002, Rollo de Sala núm. 447/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, seguidos a instancia de D. Agustín contra Banco Santander Central Hispano, S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Agustín , representado por el Procurador Sr. Llanos Garcia y defendido por el Letrado Sr. Hernández Urraburu; y apelada Banco Santander Central Hispano S.A., representado por la Procuradora Sra. González Martín y defendido por el Letrado Sr. Remón Peñalver.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de Septiembre de 2002 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín representado por el procurador D. José Antonio de Llanos frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO debo absolver a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas imponiendo al actor el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

En el extenso escrito de recurso se van desgranando una pluralidad de motivos, procesales unos y sustantivos otros, a la vez que se intercalan peticiones puntuales de prueba a practicar en la segunda instancia. Ello ha obligado al Tribunal a agrupar técnicamente aquéllos; de suerte que todas aquellas alegaciones que incorporan pretensión de prueba fueron en su día depuradas y resueltas en el momento procesal oportuno a través de las resoluciones constantes en el rollo, a las que, obviamente, hemos de remitirnos íntegramente en este momento.

En cuanto a los motivos propiamente dichos, de igual manera hemos intentado agrupar por su homogeneidad las vastas consideraciones con la finalidad de ordenar sin menoscabo del deber de dar cumplida respuesta a la esencia de las alegaciones de la parte recurrente.

De conformidad con tales premisas atendemos primero a la cuestión relativa al procedimiento. Se impugna acuerdos sociales de una Sociedad Anónima. El procedimiento a seguir es el J. Ordinario (art 249.1.3ºLEC), siguiendo el criterio de la materia. La cuantía, pues, no es trascendente en este momento, pues el procedimiento queda determinado por la materia, con independencia de la cuantía económica que ello pueda suponer, con lo que queda satisfecha la finalidad de determinar el procedimiento, sin que, a nuestro juicio sea legítimo pretender la fijación de la cuantía pensando en motivaciones subjetivas ajenas a las exigencias meramente procesales En realidad debiera rechazarse ad limine, pues no se busca la determinación del tipo de procedimiento-perfectamente claro- sino intereses distintos impropios de esta fase procesal(importe de las costas). Por otra parte, estaría justificado a efectos de casación, como determina el art 255.1LEC; pero tampoco sería de aplicación al caso, en cuanto, según la ya notoria doctrina del TS, habiéndose seguido el J. Ordinario por razón de la materia, la sentencia de esta Sala será susceptible de casación por mandato del art 477.2.3º en relación con el art. 249.1.3º, ambos de la LEC.

Y, por último, la pretensión es insólita y singular, en cuanto ni es ni puede ser objeto de la acción instrumentada en la demanda el que se resuelva en la sentencia tan cuestión.

SEGUNDO

Todavía en el marco procesal se denuncia la indebida denegación de pruebas. Se pide principalmente nulidad de actuaciones, con reposición a la instancia, para que se admitan y practiquen las que indebidamente fueron rechazadas; subsidiariamente se subsane con admisión en esta segunda.(folios 1583ss).Se subvierte en tal planteamiento la lógica procesal y la literal redacción de la LEC en esta materia; es sabido que la letra y el espíritu de la LEC establecen que el Tribunal de apelación ha de procurar mantener la sentencia, subsanando en la alzada cuantos defectos sea posible -art. 465.3º LEC-, con la evidente finalidad de salvaguardar también el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, la que se procura con una sentencia dictada sobre el fondo en un tiempo razonable. La Sala, como se sabe, al resolver sobre el tema relativo a las pruebas, ya ha expuesto su criterio, en el sentido de que no cabe declarar la nulidad de la sentencia por el motivo relativo a pruebas indebidamente rechazadas o por no haberse practicado las previamente admitidas, criterio, por lo tanto, que reproducimos en este momento, sin más aditamentos.

En todo caso, el art 24CE declara un derecho general. Las normas procesales ordinarias- en el desarrollo de aquél- determinan el modo, la forma, el tiempo, los requisitos para hacer valor la defensa de los intereses legítimos, a las que partes y Tribunales vienen imperativamente sometidos, sin resquicio para el subjetivismo, el capricho o el caos. En el caso que nos ocupa no se dice por el recurrente, en su deber procesal, qué precepto de la LEC se ha vulnerado. Pero en todo caso la LEC reserva para el juez la facultad de valorar qué elementos de prueba son útiles para la defensa, porque aparezca relación entre la prueba pedida y el objeto de la litis, y cuáles no, al aparecer desconectados en aquella relación, siendo inútiles e impertinentes(art 283 LEC y 24CE, y STC 243/2000,16-10).

Por consiguiente rechazamos el motivo.

TERCERO

Aún sin enfrentar el fondo, el recurrente pretende la nulidad de actuaciones, ahora por rechazar la intervención adhesiva de dos socios -Srs. Carlos y Juan Miguel -. En principio el art 13 LEC ampara la pretensión procesal de dichos dos socios. Además, no es algo ajeno al actor. La intervención de aquéllos puede, naturalmente, contribuir a una mejor defensa de los intereses del demandante y ahora recurrente. La invocación de que no es admisible en este concreto procedimiento, porque puede utilizarse en fraude y abusivamente, no es bastante, pues el legislador no ha establecido excepción.

Empero afloran dos motivos para rechazar el motivo. Uno, estrictamente normativo, en la medida que dicho precepto citado no abre la puerta a la intervención adhesiva con la sola concurrencia de las circunstancias antes expuestas; es menester que una ley específica autorice tal forma de acceso al procedimiento.

El otro es fáctico: aparece en las actuaciones un hecho que vacía de razón procesal al apelante: frente al auto de rechazo de personación de los referidos señores el hoy actor formuló protesta el 27.6.02, sin interponer reposición. El Juzgado le ilustró de que podía interponer reposición (provid. 28.6.02), pero no lo hizo. Por consiguiente en aplicación de los arts. 24 CE, 238 y ss LOPJ y 448 y 459 LEC no cabe invocar en apelación un vicio, defecto o error en una resolución, si, pudiendo haber intentado la subsanación ante el Juzgado- se pudo-, no se realizó. Se desestima este motivo.

CUARTO

El recurrente se refiere ya al fondo. Se alega, en primer lugar, que en el último párrafo del Primer Fundamento de Derecho se afirma que las partes están esencialmente de acuerdo en los hechos, pues los mismos se recogen en lo fundamental en el Acta notarial y en la grabación en Vídeo. El recurrente dice que esta premisa no responde a la realidad, pero que es la estratagema para denegar indebidamente pruebas.

Hemos de rechazar sin más este motivo; pues es bien conocido que únicamente pueden ser objeto de recurso pronunciamientos que deciden puntos controvertidos, pero ni es legalmente admisible ni sería posible resolver en tiempo razonable los recursos si fuese admisible recurrir palabras o frases. No comprendemos, pues, qué se pretende ahora con este motivo; pues siendo cierto que el recurrente invoca acontecimientos, comportamientos o incidentes que se distancian de lo mantenido por la sociedad recurrida, creemos que ello no es óbice para la afirmación contenida en la sentencia, ya que dichas discrepancias son relativamente accesorias, vistas las cosas desde la perspectiva del concreto litigio, que no debe ser otra que la relativa a la legalidad en la aprobación de los acuerdos obtenidos en la Junta combatida.

En todo caso se trata de una afirmación, que, de no ser exacta, vendrá siendo denunciada en el recurso en sus concretas manifestaciones.

QUINTO

En concreto el apelante alega que en el...

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