SAP Zaragoza 620/2005, 16 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2005
Fecha16 Noviembre 2005

SENTENCIA núm. 620/2005

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 630/2004, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 442/2005, en los que aparece como parte DEMANDADA-apelante Dª Alejandra representada por la Procuradora Dª NURIA AYERRA DUESCA, y asistida por el Letrado D. MIGUEL-ANGEL SANCHEZ VISCOR, y como parte DEMANDANTE-apelada D. Jose Daniel representado por el Procurador D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES y asistido por el Letrado D. ANTONIO AZNAR DOMINGO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de abril de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Alamán Forniés en nombre y representación de D. Jose Daniel contra DÑA. Alejandra , debo declarar y declaro herederos abintestato de D. Víctor , a D. Narciso , D. Imanol y D. Everardo (hijos de su hermano Bruno ); a

D. Benjamín y Dña Luz (hijos de la hija fallecida de Bruno , Andrea ); a D. Alexander y Dña. Marina (hijos de su hermano Miguel Ángel ) y a D. Jose Daniel (hijo de Pedro Francisco ) y de las siete cuotas hereditarias referidas, y asimismo debo declarar y declaro la nulidad de la Escritura del Acta de Declaración deHerederos Abintestato otorgada por Alejandra respecto a D. Víctor , de fecha 15 de enero de 2004 ante el Notario de Zaragoza D. Enrique Velilla Esteban, y debo ordenar y ordeno a Dña. Alejandra a la devolución del dinero del fallecido cobrado indebidamente, más los intereses legales, a sus herederos. Todo ello sin imposición de costas." Y en fecha 9 de mayo de 2005 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR A LA ACLARACION de la sentencia de fecha 25 de abril de 2005 dictada por este Juzgado en el presente procedimiento de Juicio Ordinario 630/04 , desestimando la solicitud deducida al respecto por la representación procesal de la demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada Sra. Alejandra se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló el día 7 de noviembre de 2005 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La presente cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance del Art. 216 de la ley 1/99 de 24 de febrero de sucesiones por causa de muerte de Aragón. Es decir, si en el caso concreto en el que estamos se ha producido el "factum" excluyente de la llamada sucesoria del cónyuge viudo. Dice el citado precepto que "El llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuviera decretada judicialmente la separación..., o si estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente".

SEGUNDO

En el supuesto litigioso nadie discute que desde hace más de 20 años los cónyuges, D. Víctor y Dña. Alejandra vivían separados. Es más, parece, según la documentación del padrón del Ayuntamiento de Madrid, que desde 1975 el fallecido ya residía en Madrid en el domicilio de su hermano Miguel Ángel y no en el de sus suegros. De hecho, las escrituras de capítulos matrimoniales de 30 de septiembre de 1983 ya recoge fehacientemente los diferentes domicilios de ambos esposos.

TERCERO

La cuestión deviene, por tanto, en concluir si esa prolongada separación de hecho fue de mutuo acuerdo y si consta fehacientemente. Recoge el artículo comentado ( 216 ley 1/99 ) el mismo tenor que el art. 945 C. civil, redactado así por ley 11/1981, de 13 de mayo . Lo que se pretende con ambos preceptos es excluir la llamada a la herencia del cónyuge que está desligado del causante en cuanto a sus afectos e intereses, puesto que el cónyuge carece de...

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