SAP Barcelona 711/2005, 8 de Noviembre de 2005
Ponente | ENRIQUE ANGLADA FORS |
ECLI | ES:APB:2005:9329 |
Número de Recurso | 332/2005 |
Número de Resolución | 711/2005 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 332//2005
JUICIO DE INCAPACITACIÓN Nº 730/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE BARCELONA
S E N T E N C I A núm. 711/2005
Ilmos.Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incapacidad, nº 730/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona, a instancia DOÑA Milagros representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA GARCIA GIRBES y dirigida por la Letrada DOÑA CARMEN ORIOL FITA, contra DOÑA Alejandra, representada por la Procuradora DOÑA IRENE SOLA SOLE y dirigida por el Letrado DON DANIEL OLARTECOECHEA ITURBE y contra el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por sendas partes en litigio, adhiriéndose parcialmente al de la demandada, por vía de impugnación, el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2004, por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Milagros contra Dª. Alejandra y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro judicialmente la incapacitación parical de Dª. Alejandra respecto de su control médico, procediendo al nombramiento de tutor en la persona de la actora, quien desempeñará y ejercerá el cargo conforme a las facultades y obligaciones recogidas en el fundamento jurídico 3º de la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes litigantes, del que se dio el pertinente traslado, oponiéndose cada una de ellas al recurso de la contraparte e impugnado el Ministerio Fiscal dicha resolución en el particular relativo a la persona de la tutora de la declarada incapaz parcial, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecidas sendas partes en litigio, se designó Ponente y se acordó por la Sala de oficio la práctica de las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose para su práctica y para la celebración de vista el día 2 de noviembre de 2005, las cuales se han llevado a término, con el resultado que obra en el compact-disc y en el acta autorizada por la Sra. Secretaria de la Sección, debidamente incorporados a las actuaciones.
En la tramitación del rollo se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.
1. La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991, supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil (hoy artículo 760 de la L.E.C .), dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula ( Título IX del Libro I del Código Civil ) -y en la actualidad los artículos 756 al 763 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 -, prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz ( Art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 ), tanto por el Juez de Instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad o la capacidad, en una actuación que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial ( Art. 353 de la L.E.C . actual), sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado artículo 759 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deber permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada. Y a tal fin es de señalar que los medios probatorios reseñados en el artículo 759 de la L.E.C . de constante alusión y cuya práctica es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba