SAP Barcelona 209/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2008:3619
Número de Recurso477/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SECCIÓN DECIMOCTAVA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

ROLLO Nº 477/2007

JUICIO DE INCAPACITACIÓN Nº 805/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 58 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 209/08

Ilmos.Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

incapacidad, nº 805/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona, a instancia de la DIRECCIÓ

GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFANCIA I LA ADOLESCENCIA, dirigida por la Letrada de la Generalitat de Catalunya DOÑA Mª

TERESA ROMERA BALLART, contra DON D Jose Pedro, y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los

cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia

dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2006, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo en cuanto a su pedimento principal, la deman da inicial del presente proceso, promovido por la señora Letrada de la Generalitat de Catalunya, en nombre y represen teción de la misma, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de incapacidad pedida rerspecto de Don Jose Pedro, nacido el día diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho en esta ciudad, sin hacer imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente y se acordó por la Sala de oficio la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 759, 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amén de otras interesadas por la actora, señalándose para su práctica y para la celebración de vista el día 12 de febrero de 2008, las cuales se han llevado a término con el resultado que obra en el compact-disc y en las actas autorizadas por la Sra. Secretaria de la Sección, debidamente incorporadas a las actuaciones.

TERCERO

En el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIC ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991, supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil (hoy artículo 760 de la L.E.C.), dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX del Libro I del Código Civil) -y en la actualidad los artículos 756 al 763 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz (Art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tanto por el Juez de Instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad o la capacidad, en una actuación que no puede calificarse propiamente de reconocimiento judicial (Art. 353 de la L.E.C. actual), sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado artículo 759 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deben permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada. Y a tal fin es de señalar que los medios probatorios reseñados en el artículo 759 de la L.E.C. de constante alusión y cuya práctica es imperativa en ambas instancias, han de ir destinados a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 ó 287 del Código Civil, y 161, 167, 218, 237 ó 253 del Codi de Família, puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la persona que no se halla en condiciones físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma, debiendo ser oídos, a tal efecto, los parientes más próximos, los cuales deberán pronunciarse acerca de quien, en caso de declararse la incapacitación, consideran que es la persona más idónea para asistir o representar al incapaz y velar por él.

  1. Realizado este preámbulo, es de señalar que, ante la interposición del...

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