SAP Granada 1048/2000, 18 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:3250
Número de Recurso160/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1048/2000
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 1048

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada a dieciocho de Noviembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo 160/00- los autos de Juicio de Menor Cuantia num. 126/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Huéscar , seguido a virtud de demanda de Dña. Andrea , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Gálvez Torres Puchol y defendida por el Letrado

D. Rafael Martínez Iruela, contra D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Iglesias Salazar y defendido por la Letrada Dña. María Nieves Masegosa Martos y contra D. Inocencio representado por la Procuradora Sra. Castillo Funes y defendido por el Letrado D. José Angel Rodríguez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo en su integridad la demanda presentada por el Procurador D. Andrés Morales García, en nombre y representación de Dña. Andrea , contra D. Inocencio y D. Pedro Francisco , en ejercicio de acción de declaración de nulidad de contrato de arrendamiento rústico, y contra el último en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, y, en consecuencia, declaro la nulidad absoluta por inexistente del contrato de arrendamiento rústico suscrito entre los codemandados de fecha 8 de Enero de 1998, mandando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y debiendo D. Pedro Francisco desalojar y entregarlas fincas objeto del procedimiento a la actora en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere. Condeno a D. Pedro Francisco a que abone a la actora el importe de los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia.".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por ambos demandados, en el acto de la vista el Letrado de D. Pedro Francisco solicitó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones del suplido de su escrito de contestación a la demanda. El Letrado del segundo apelante D. Inocencio , solicitó la revocación de la sentencia apelada dictándose otra que recoja sus peticiones de la primera instancia. Y el Letrado del apelado solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos; con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada.

SiendoPonente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La legitimación puede concebirse de dos modos (integrar dos conceptos) de una parte, como "legitimatio ad processum", que designa la capacidad de obrar procesal, y de otro, como "legitimatio ad causam", que representa la atribución activa o pasiva de la acción. La primera es una verdadera excepción, mientras que la segunda goza de un carácter perentorio, puesto que lo que en ella se niega es el derecho, que mediante la correspondiente acción se ejercita en el proceso; cuestión, por tanto, de fondo a resolver como tal en sentencia (así, Sentencias del T.S. de 25 de Mayo de 1977 y de 24 de Mayo de 1991 ). Hecho el apunte, hemos de referir ahora el sin sentido de oponerla en éste juicio (nos referimos a la ausencia de título o derecho en la Señora Demandante; Y "Legitimatio ad causam"), con contradicción suprema (se recuerda el principio de contradicción, que nos refiere la imposibilidad de que una cosa sea o no sea al mismo tiempo); ya que la condición de propietaria de la Señora Demandante, es reconocida aquí, por quién a su vez se la niega, tanto extraprocesalmente (en el contrato de arrendamiento que se invoca, de fecha veinte y cuatro de Abril de 1997), como a través de todo este litigio (lo que muy bien recoge el Juzgador "a quo"); ante ello se ha de señalar, forzosamente, la doctrina jurisprudencial que sienta: "que no se puede negar la legitimación a la persona (o personas), a quién dentro o fuera del juicio se le hubiere reconocido" (por todas, la Sentencia del T.S. de 25 de octubre del año 1999 ). Tras estas notas, que entrañan el rechazo de la excepción, y refieren la sin razón en la invocación del artículo 504 de la L.E.C ., pasamos a la esencia del litigio. En éste se busca la nulidad de un contrato de arrendamiento rústico; negocio jurídico - se dice- celebrado en nombre de otro, sin ostentar, el celebrante, la autorización o representación legal de la propiedad (parte que figuraba como arrendadora). El contrato de arrendamiento mencionado, y que tenía por objeto determinadas fincas rústicas de la Sra. Demandante, que en él se describen, tuvo lugar en la localidad de Castril (Granada) en fecha ocho de Enero del año 1998. En nombre de la Sra arrendadora actuó su hermano, hoy Demandado, y como arrendatario, el Sr. Don Pedro Francisco (contra él también, lógicamente, se dirige la demanda).

Tras lo apuntado, se muestra el articulo 1259 del Código Civil , que sienta: ...

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