SAP Córdoba 223/2003, 29 de Abril de 2003

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARRION
ECLIES:APCO:2003:678
Número de Recurso141/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIOND. JOSE MARIA MAGAÑA CALLED. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

1

SENTENCIA Nº 223/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA

DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD 552/02

Rollo: 141/03

En la ciudad de Córdoba, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DOÑA

Virginia

, representada por la Procuradora Sra. Capdevilla Gómez bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Muñoz Centella contra DON Sebastián

, declarado en rebeldía, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en esta alzada son apelantes la primera y este ultimo, con igual representación que en primera instancia y apelado el segundo, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba con fecha 17 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestima y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Dª Mª del Sol Capdevila Gómez en nombre y representación de Dª

Virginia

contra D. Sebastián

, sin expresa imposición en materia de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 7 del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada únicamente en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se consigna:

PRIMERO

La sentencia no solo es apelada por la actora sino que también es impugnada por el Ministerio Fiscal, quienes tras criticar el informe del medico forense que ha servido de base para la resolución desestimatoria de la demanda de prodigalidad analizan entienden quela actuación del demandado, aun habiendo aminorado temporalmente los síntomas, es acreedora de la declaración de prodigalidad solicitada por la esposa y a cuya petición se ha adherido el Ministerio Publico. Ni en la primera redacción del Código Civil ni en la vigente desde la reforma de 1883 se contiene referencia alguna el concepto legal de "prodigo". El Código Civil reglamenta la prodigalidad, como una circunstancia fundada en el interés privado familiar (del cónyuge, descendientes y ascendientes) que da lugar al sometimiento a cúratela; pero no dice quienes son pródigos, ni en que consiste la prodigalidad. Ha sido la jurisprudencia la que, a partir del sentido usual y gramatical del vocablo, ha ido decantando el concepto de prodigalidad y de postura pródiga; con base en ella aunque se refiere a la normativa derogada, puede fijarse el siguiente concepto: "conducto socialmente condenable de la persona que de modo habitual pone en riesgo injustificado su patrimonio, en perjuicio de su familia más íntima (cónyuges, descendientes y ascendientes). Es evidente que el significado que tiene en su mente el legislador es que tomando como base la jurisprudencia consolidada se puede decir que pródiga es la persona que de formahabitual gasta patrimonio de forma desordenada e irreflexiva. El pródigo no es un incapaz en el sentido del artículo 200, es decir, no padece deficiencias físicas o psíquicas que le impiden gobernarse por sí mismo, si su conducta desordenada en suesfera patrimonial fuese debida a aquellas enfermedades deberá ser incapacitado, por ello es contradictorio que quien es capaz de gobernarse por si mismo, sea sin embargo, sometido a una restricción de su capacidad de obrar. En resumen, la prodigalidad supone la realización, de forma reiterada, de actos de contenido económico desproporcionados tanto en la relación con el volumen patrimonial de quien los realiza como con la finalidad perseguida y que el conjunto de la sociedad considera inapropiados. Por ello la conducta aislada o la realización de actos cuyo coste económico es desigual con el resultado obtenido pero que están justificados no determinan la calificación de prodigalidad. Esto es un concepto relativo, no hay un módulo o arquetipo de prodigalidad; su determinación debe realizarse en cada situación concreta y dependen no solo de la finalidad del acto realizado, sino también del volumen patrimonial de quien lo realiza, de modo que si aquel acto no pone en peligro las responsabilidades patrimoniales en relación a obligaciones de alimentos, auque...

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